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domingo, 27 de mayo de 2012

El Fondo de Compensación Interterritorial


EL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) nace con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como ocurre con el Consejo de Estado, el Consejo Federal de Gobierno,  los Consejos Locales de Planificación (CLPP), los Consejos Estadales de Planificación, entre otros.

Forma parte del Consejo Federal de Gobierno, dándole como razón de ser para su existencia financiar las inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar – especialmente – la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) señala que el Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. Lo preside el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

El FCI se diferencia del Consejo de Estado porque éste un órgano consultivo, es decir, ilustra el criterio de quien debe tomar decisiones con informes, recomendaciones o dictámenes, integrado por altas autoridades: Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien lo preside; sendos representantes designados por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Gobernadores de Estado. 
Su opinión no es vinculante para el Presidente de la República.

La administración del Fondo está a cargo de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, debiendo regirse por los principios de transparencia, simplicidad, productividad, control y rendición de cuentas.

Como quiera que se trata de recursos financieros que van hacia los estados y municipios, estos deberán rendir de cuentas de su empleo, sin perjuicio de las formas de control a que se contraen – por ejemplo -  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) y el control parlamentario (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal y Concejos Municipales).

Los aportes de FCI están constituidos por los que le suministre el Ejecutivo Nacional, los que le asignen las entidades político territorial, los que provengan de su propia administración, gestión o donación.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno le otorga los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales que goza la República; esto significa que posee los reseñados por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros.

Por cuanto forma parte de la estructura del Ejecutivo Nacional la representación legal está a cargo de la Procuraduría General de la República, por lo que ha de seguirse el procedimiento previsto por su Ley Orgánica ante diversas situaciones.

Asimismo, se debe someter al control del sistema contencioso administrativo por ser un órgano administrativo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)  

Para acceder a los recursos del FCI se debe contar con la planificación local o estadal debidamente aprobado conforme los lineamientos de la Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular (2010), Ley de los Consejos Estadales de Planificación (2010), Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010), Ley Orgánica de Comunas (2009), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Hacienda Municipal”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y Poder Popular”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará más información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 20 de mayo de 2012

La Justicia de Paz Comunal II


LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Los Jueces de Paz llegan a sus cargos mediante procesos de elección popular, por lo que deberán someterse a las normas previstas por la Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012) y la Ley de Procesos Electorales (2009); en tal sentido, las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales servirán como órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar los procesos de elección y revocatoria; debiendo contar con el apoyo técnico y logístico del Poder Electoral.

El registro electoral de la entidad local – a estos fines – estará formado por las personas naturales de nacionalidad venezolana o no con – por lo menos un año de residencia en el lugar, debidamente inscritos en el registro electoral llevado por el consejo comunal y una edad mínima de quince años.

Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, pero no podrán celebrarse los procesos en la misma fecha cuando concurran los de naturaleza nacional, estadal o municipal. Quien obtenga el mayor número de sufragios le corresponderá ser el Juez Titular, mientras que los que quedaren en segundo y tercer lugar serán los suplentes en el mismo orden.

Para postularse como Juez se podrá por iniciativa propia o mediante las organizaciones del poder popular que hagan vida activa en la comunidad. Los requisitos para ser Juez de Paz son:

Nacionalidad venezolana, siendo indispensable en los municipios fronterizos la de poseerla por nacimiento.
Mayor de veinticinco años.
Alfabeto.
Tener para el momento de la elección, como mínimo tres años de residencia en la entidad donde se postula.
No estar sometido a condena penal, inhabilitación administrativa o política ni interdicción civil.
No ser miembro directivo de organizaciones gremiales, políticas ni sindicales, como tampoco vocero de organizaciones del poder popular.
Estado seglar ni formar parte de cuerpos de policía.     Se consideran faltas absolutas las siguientes:

Muerte, renuncia o revocatoria del mandato.
Ser sujeto de condena por vía de sentencia penal o declaratoria  de inhabilitación administrativa.
Discapacidad física permanente o mental.
Resultar electo para cargo de elección popular.
Ser elegido como directivo de organización política, sindical o gremial.
Como faltas temporales se encuentran:
Separación por causa de recusación o inhibición.
Ausencia justificada.

Es oportuno mencionar que no hay no indicación expresa en el texto del tiempo fijado como falta temporal para ser  considerada como absoluta; únicamente regulan los casos de producirse antes o después de tomar posesión del cargo.

Los procesos se inician – fundamentalmente – a instancia de parte, puesto que hay algunos donde actuará de oficio, como cuando se ventilen violaciones de derechos de personas con discapacidad, niños, adolescentes o adultos mayores, por ejemplo. Cuando fueren de manera oral se reducirán a un acta que se levantará. Una vez recibido, se notificará – bien sea personal o mediante cartel que se fijará en la morada, industria o comercio – para la celebración de la audiencia inicial.

Son admisibles todos los medios probatorios reconocidos en el ordenamiento, con miras a dictar la correspondiente sentencia. Contra los fallos dictados en asuntos no patrimoniales lo llevarán a cabo el que la suscribió conjuntamente con los suplentes. Para los de contenido patrimonial corresponderá a los jueces de municipio. 

Está previsto en la LOJPC un consejo consultivo para ilustrar al juzgador, así como también la participación de las organizaciones del poder popular con derecho a voz.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los CLPP y su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Ambiente”,  “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y LOPNNA”  “De los Medios de Participación Ciudadana”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.










lunes, 14 de mayo de 2012

La Justicia de Paz Comunal I


LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como parte de la labor legislativa a cargo de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012); deroga la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994), por lo que se hace necesario actualizar el artículo de mi autoría denominado “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”.

Desde  que el hombre hizo su aparición en el planeta ha tenido la imperiosa necesidad de resolver los distintos problemas o conflictos que se le han presentado.

Como respuesta a ese requerimiento y, en aras de una convivencia pacífica, es que nace el Sistema de Justicia, utilizando normas de convivencia generalmente aceptadas; ese es el origen de la legislación.

El Estado, desde sus comienzos, ha venido implementando varios modelos hasta llegar al que actualmente conocemos. El caso venezolano no ha sido la excepción.

Múltiples han sido los intentos y en diversas materias. Los últimos lo constituyen en materia penal, laboral y de justicia alternativa.

La LOJPC  tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal como ámbito del llamado poder popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación en las relaciones familiares, de convivencia vecinal o comunitaria, además de las relacionadas con las instancias de actuación del poder popular.

        Esta actividad se lleva a cabo mediante el uso de los llamados medios alternativos, tales como: mediación, arbitraje y conciliación. Se concibe como un instrumento de participación ciudadana en virtud que se busca es la convivencia pacífica entre las personas, bien sean naturales o jurídicas. Las decisiones tomadas por esta jurisdicción solamente son aplicables y ejecutables dentro del ámbito o circunscripción territorial donde funciona el Juzgado.

        Puede conocer asuntos de naturaleza patrimonial siempre y cuando no estén atribuidos a otra autoridad y la cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250UT); el ámbito o competencia territorial son las entidades locales (comunas) y un sustrato personal entre cuatro y seis mil habitantes para su organización e instalación, pudiendo crearse cuantos fueren necesarios.Dentro de la gama de asuntos no patrimoniales se encuentran, de no estar asignados a otra autoridad,  los siguientes:

Divorcios donde no existan hijos en condición de niños y/o adolescentes.Asuntos relacionados con propiedad horizontal o relaciones arrendaticias, cuya competencia no corresponda a órganos administrativos o judiciales.Conflictos o controversias derivados de la convivencia ciudadana, cartas comunales y reglamentos de convivencia de consejos comunales. Servir como órgano receptor de denuncias en casos de violencia de género de conformidad con la legislación que rige la materia. Medidas relativas a la Convivencia Familiar (antes Régimen de Visitas) y de Obligación Alimentaria (antes Pensión de Alimentos), como apoyo a las dictadas por los Tribunales de Protección de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).Celebrar matrimonio civil, conforme la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) y el Código Civil Venezolano (1982). Declarar la disolución de uniones estables o de hecho de mutuo consentimiento.Protección, propiedad y tenencia de animales domésticos y en peligro de extinción. Abstenciones, negativas, vías de hecho provenientes de consejos comunales, demás instancia y organizaciones del poder popular.Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de bienes y servicios de consumo.Velar por el respeto de los derechos de adultos mayores, personas con discapacidad, niños y adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad, sirviendo como órgano instructor.

           Para la ejecución de sus decisiones podrá requerir el apoyo de los cuerpos de policía nacionales, estadales o municipales.

         Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los CLPP y su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Ambiente”,  “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y LOPNNA”  “De los Medios de Participación Ciudadana”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
















domingo, 6 de mayo de 2012

El Consejo de Estado


EL CONSEJO DE ESTADO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) creó unas instituciones, pudiendo mencionar los Consejos Locales y Estadales de Planificación, el Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Estado, entre otros.

El turno corresponde hoy a éste por petición de alumnos interesados en ahondar sobre el tema de la organización administrativa. 

El Consejo de Estado, siguiendo a la CRBV, es un órgano superior de consulta, es decir, aquellos que ayudan a formar criterio antes de la toma de decisiones definitivas; suelen ser colegiados, o sea, integrados por varias personas naturales o jurídicas con diversos enfoques por área de desempeño.
                
          En idéntico sentido se pronuncia la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008); son de esta misma categoría a nivel nacional: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales
                
          Todos los gobiernos han buscado en este tipo de cuerpos colegiados argumentos que le permitan emitir actos legislativos o administrativos, los cuales pueden ser de naturaleza económica, política, por ejemplo.

El ilustre profesor Eloy Lares Martínez (+) en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que los órganos consultivos - entre los que se incluye el Consejo de Estado – no adoptan ni ejecutan decisiones, ni ejercen funciones de voluntad. Ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos el criterio de los órganos activos, que le consultan obligatoria o facultativamente.
          
          El Texto Fundamental  define al Consejo de estado como el órgano superior de consulta del gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.

Lo integran el Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien lo preside; cinco personas designadas por el Presidente de la República; sendos representantes designados por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y de los gobernadores de estado; quienes serán responsables por los criterios u opiniones emitidas.

Se deja al legislador nacional la elaboración y aprobación de una ley que rija sus atribuciones y funciones; sin embargo, el Presidente de la República haciendo uso de la llamada Ley Habilitante del año 2010 emitió un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado (2012) contando con la declaratoria de constitucionalidad del Máximo Tribunal en Sala Constitucional para la fecha.

Dicho instrumento normativo tiene por objeto establecer las normas relativas con la competencia, organización y funcionamiento del Consejo.

En cuanto al aspecto presupuestario tendrá los ingresos previstos para ello dentro del Presupuesto Nacional; gozará de autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Resalta que el texto legal tiene previsto la creación de un Comité del Poder Popular, para que le asistan o asesoren con derecho a voz al Consejo, así como también subcomisiones y  consejeros; siendo designados por el ministerio con competencia en materia de participación ciudadana (Ejecutivo Nacional) en forma provisoria.

Son competencias del Consejo de Estado:

·         Servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas.
·         Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
·          Emitir opinión en materia de políticas públicas sobre los asuntos de Estado que se sometan a su consideración.
·         Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
·         Evaluar desde una perspectiva política pública los proyectos de leyes de trascendencia nacional, que el Presidente o Presidenta de la República someta a su consideración.
·          Formular recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico            y Social de la Nación.
·         Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios para la formulación de políticas de interés nacional.
·         Dictar su Reglamento Interno.
·         Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la normativa legal aplicable.
·         Las demás que le asignen las leyes. 
   
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Organización y Gestión Municipal, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, entre otros; que se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
                
           En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
  











martes, 1 de mayo de 2012

Hidrocarburos y Tributación Municipal



HIDROCARBUROS Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La generosidad de la naturaleza al dotar a Venezuela de la posibilidad para explotar los recursos derivados del petróleo, gas y otros elementos generadores de riqueza, obligó a sus gobernantes a regular tal situación.

Es conocido el proceso histórico de concesiones a principios del siglo XX por parte de empresas extranjeras o mixtas por aquello del desconocimiento para el manejo de esos bienes y de la necesidad de su aprovechamiento; lógicamente, como era de suponer, se produjo también la asunción directa por el Estado lo que se mantiene hasta nuestros días, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el marco general más reciente y de ella devienen otros instrumentos normativos, por ser la principal actividad económica.

De acuerdo con el reparto de regulaciones tributarias y de otro orden hechos por el Texto Fundamental, le corresponde al Poder Nacional el régimen legal en materia de hidrocarburos y minas, así como su administración.

Por otra parte, el Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, además de razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios, bienes de interés público y de carácter estratégico.

Igualmente - señala la CRBV - por razones de soberanía económica, política y de estrategia, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de sus filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya del desarrollo de negocios de aquélla.

Estos principios rectores han originado la formulación, tanto al nivel jurisprudencial como doctrinario, de diversas tesis para el desenvolvimiento – no solamente dentro del marco institucional gubernamental en los ámbitos territoriales -  sino también la situación de la tributación y planificación presupuestaria partiendo si se puede o no contar – en forma directa – con los recursos derivados de la explotación de esos ramos rentísticos.

Al respecto, una de las que más ha cobrado fuerza es la referida a la inmunidad tributaria - lo cual recoge la Carta Magna – o, como ha dicho el Profesor Florencio Contreras (1996) se debe hablar es de inmunidad impositiva frente a los impuestos y no ante las tasas.

En cuanto a la tributación local, el punto más álgido es lo previsto por el legislador municipal acerca del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el cual grava el ejercicio habitual del comercio y otras actividades lucrativas, basados en los ingresos brutos; en el sector petrolero  o de hidrocarburos, ya puede el lector sacar conclusiones de implementar su aplicación, lo que representaría en estados como Zulia, Anzoátegui, Monagas, entre otros, para muchos de sus municipios.

A ello habría que adicionar el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Vehículos, entre otros, como mecanismos de ingresos tributarios para el ámbito local

Si se parte de la definición de ente con forma empresarial (Empresas del Estado) que está prevista por la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), traería como consecuencia que – siendo PDVSA una compañía anónima y explotadora comercial, por ende – debería incluirse dentro de su cadena de costos este tributo local, ya que se regulan por normas de derecho privado. En idéntico sentido está el Código de Comercio Venezolano (1955).

Es más, la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2007) grava la explotación petrolera, específicamente, con la Tarifa Nº 3 del artículo 50 en concordancia con el 11 y 12 ejusdem.

Sin embargo, esta teoría pierde su asidero al establecer la CRBV al consagrar la no sujeción al pago de tributos municipales.

Sobre esto Adriana Vigilanza analiza la situación en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el proceso de reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores C.A., Estado Zulia, Venezuela, 2009.

Esto abre una puerta para la discusión acerca de la posibilidad o no de excluir de la tributación local a otros entes – en el caso de concurrir con particulares – los cuales califican como sujetos pasivos tributarios, lo que les hace contribuyentes del régimen impositivo en todos los órdenes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.