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martes, 28 de febrero de 2012

Gravabilidad de los servicios profesionales por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Comercio, Servicios o de índole similar


GRAVABILIDAD DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COMERCIO, SERVICIOS  O DE INDOLE SIMILAR
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro del elenco de tributos bajo la modalidad de impuestos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) correspondientes a los municipios se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas de comercio, servicios o de índole similar (ISAE).

Constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Por aquello de incluir la palabra “servicios” en su denominación se han presentado casos donde el municipio introduce en las ordenanzas que regulan al ISAE, la prestación de servicios profesionales a cargo de graduados universitarios, tales como: abogados, ingenieros, economistas, contadores públicos, médicos, odontólogos, entre otros. Estos se conocen como profesionales liberales.

Ahora bien, si se remonta a los antecedentes del ISAE ha de llegarse que este gravaba la industria y comercio; de hecho, para poder ejercer actividades de naturaleza mercantil en jurisdicción de un municipio debía contarse con la correspondiente patente de industria y comercio.

En la actualidad se tomó por el legislador al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo reseñado por la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal hasta entonces para llegar al modelo previsto por aquélla.

A mayor abundamiento la LOPPM señala que el hecho imponible del ISAE es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

Más adelante el mismo texto normativo refiere que este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

De una interpretación literal – en el caso de algunos municipios –   aprobaron ordenanzas donde se incluía como sujetos pasivos del ISAE a los llamados profesionales liberales, por lo que  - viéndose afectados - se realizaron esfuerzos por obtener pronunciamientos judiciales para aclarar el panorama.

Sobre el particular la hoy extinta Corte Suprema de Justicia emitió sentencias donde dejaba sentado que no era procedente gravar la actividad de los profesionales liberales con este tributo (Impuesto de Patente de Industria de Comercio, hoy ISAE).

En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia considera que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, diferenciando el tipo de riqueza que estos generan, denominado “ganancias”, de aquel producido por los servicios profesionales, al que se le denomina “honorarios”. (Caso “Chacao”, Sala Constitucional, 2006).

En idéntico sentido se pronunció acerca de la naturaleza del ISAE en estos términos: “…El impuesto local sobre las actividades económicas que garantiza la Constitución está limitado a la industria y al comercio o aquellas actividades de servicios o de índole similar que guarden relación con aquellas. En el mismo orden de ideas, es oportuno transcribir algunas leyes reguladoras del ejercicio profesional donde el legislador se contempla la imposibilidad de ser gravadas con tributos municipales…”  (Caso: “Shell de Venezuela, Sala Constitucional, 2007).

Sobre este último punto a que se contrae el fallo vale la pena examinar lo que algunas profesiones liberales, siguiendo la óptica del artículo 105 de la CRBV, incluyen en su legislación gremial, la cual está a cargo del legislador nacional.

Para el caso de los abogados, la Ley de Abogados (1966) prohíbe gravar con impuestos como el ISAE la actividad desplegada por los abogados en el ejercicio de su profesión; pese a que esta norma es preconstitucional se ajusta a los supuestos normativos de la indicada en el párrafo precedente.

Igualmente, normas de carácter similar se encuentran en las leyes que regulan la medicina, administración comercial, contaduría pública, ingeniería, arquitectura, entre otras. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Tributación”, ”El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de febrero de 2012

Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias municipales


PROCEDENCIA O NO DE LA NOVACIÓN EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia la diferencia entre Derecho Público y Privado la doctrina coincide en que aquél viene impregnado de la noción de orden público; esto significa – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las normas donde se viere involucrado.

Un ejemplo claro es en materia tributaria cuando se aplica el Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria; consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Para ello también se puede sugerir el estudio de la obra de Rafael Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Ediciones Líber, Caracas, 2010; que si bien no fue concebida para tributación local su basamento teórico es aplicable a ésta.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

Por su parte, la novación – siguiendo a “Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” – es una de las formas de extinción de las obligaciones consistente en la transformación de una por otra. Supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, con sus accesorias, la que queda extinguida. Puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor o al del acreedor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto.

El CCV señala que no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Igualmente, el mencionado texto normativo prevé que no produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, como tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que deba recibir por él.

Cabe recordar las disposiciones sobre el pago, el mandato y las obligaciones solidarias que aporta dicha ley, lo que le diferencia en materia tributaria considerablemente.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria. Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente.

Es pertinente volver a señalar que al estar destinada a la satisfacción de necesidades colectivas y el sostenimiento de las cargas públicas tiene una afectación precisa que no abre la posibilidad de alterarla con formas propias del Derecho Privado, salvo que en la norma tributaria – como se ha señalado – sea permitido bajo ciertos parámetros.

Algún sector de la doctrina es de la opinión que – en la legislación venezolana -  la aplicación del Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria no es absoluta, por cuanto el Código Orgánico Tributario recoge a la transacción tributaria, la remisión ni declaratoria de incobrabilidad; las cuales poseen regulaciones específicas de implementación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                 

martes, 14 de febrero de 2012

Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal


INDISPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de los principios generales que se utilizan en el Derecho Tributario es el llamado Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria.

En el campo municipal también tiene aplicación.

Consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

En cuanto a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para esos tributos que reseña la LOPPM, se encuentran los impuestos:

1.- Sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar.

2.- Inmuebles urbanos.

3.- Vehículos.

4.-Espectáculos Públicos.

5.- Juegos y apuestas lícitas.

6.- Propaganda y publicidad comercial. 

7.- Territorial rural o sobre predios rurales.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; licencias o autorizaciones.

Las contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Siguiendo la obra de Rafael Enrique Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Caracas, Ediciones, Líber, 2010; este principio cumple una importante función para el Derecho Tributario, pues busca garantizar la observancia y respeto de la tributación, como sería el deber de contribución con las cargas públicas, el principio de capacidad contributiva y el principio de legalidad tributaria. 

Implica la imposibilidad de transferir, renunciar o ceder a otro sujeto pasivo – por ejemplo – el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es menester aclarar que no es el mismo supuesto del caso de los llamados responsables tributarios ni de la declaratoria de incobrabilidad de deudas, remisión ni transacción tributaria.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria.

Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente-

Al encontrarse afectado el gasto público tiene un tratamiento distinto por la legislación, lo que tampoco implica que el sujeto pasivo no posea derechos frente a su acreedor ni esté desprovisto de garantías constitucionales y/o legales.

Un elemento importante es la posibilidad de admitir medios como el arbitraje o convenios para la satisfacción por el sujeto privado; la doctrina se debate en dos extremos, pues hay defensores de la tesis de acogerlos y los que le adversan. 

Inclusive, para los tributaristas del área nacional hay mayores puntos de incertidumbre, siendo el caso del llamado acrecentamiento de renta (gross up).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
    

martes, 7 de febrero de 2012

El Situado Municipal

El Situado Municipal
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la estructura de la distribución del poder público – desde la perspectiva territorial – el Constituyente del año 1999 mantuvo los ámbitos nacional, estadal y municipal que resultan tradicionales en – por lo menos – más de un siglo.

Cada uno de ellos goza de autonomía respecto de los otros, no pudiendo interferir en el ejercicio legítimo de sus competencias, so pena de incurrir en infracción de la Carta Fundamental o de textos normativos de rango legal, según sus casos.

Ahora bien, los municipios poseen autonomía de gestión, lo que no implica – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia – que deba desligarse del manejo del Estado; de hecho, cuando se ha escrito sobre las competencias municipales, las hay de varios tipos: propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas.

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que  la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

En materia de ingresos, tanto el Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo ordinario y extraordinario. Corresponde el Situado Municipal dentro de los que se encuentran en la primera categoría.

Efectivamente, la LOPPM estatuye que son ingresos ordinarios del Municipio los que se derivan del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; posteriormente, aclara que – adicional al situado constitucional – cada estado (provincia) deberá distribuir entre los municipios que conforman la entidad una asignación que recibe el nombre de Situado Municipal, la cual se llevará a cabo de la siguiente manera.

·         Cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios.
·         Cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales.
·         Cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.


De una primera lectura se colige que no puede alterarse el porcentaje asignado por la LOPPM en forma discrecional por quien administra la hacienda estadal (gobernador) ni por los legisladores. 

Se busca que esa distribución sea realice con parámetros igualitarios, dado que todos poseen asiento poblacional y extensión territorial; también se incluye la variable de igualdad para aquellos que no se beneficien de grandes porciones en su geografía ni de masivos moradores.

Cabe destacar que los ingresos públicos implican el manejo de dinero ajeno, por lo que el legislador nacional ha aprobado instrumentos que tienen por finalidad aplicar un celo en la conducción al frente de la gestión pública. 

Ejemplos lo constituyen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003),  la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2011) y sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); el Código Orgánico Tributario (2001), Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), entre otros 

En el nivel local, existen las llamadas Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de Contraloría Social, entre otros, a cargo de los concejos municipales, actuando como órganos legisladores y de control de la función administrativa local que le compete al alcalde.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.