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martes, 28 de junio de 2011

Los Ejidos I

LOS EJIDOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la voz “ejido” en Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.

Otro tipo de ejido – continúa la obra – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.

El Texto Fundamental repite la tradición histórica constitucional a lo largo de muchos años acerca de los ejidos.

En idéntico sentido la legislación del marco normativo municipal, dada la importancia que representa en el orden urbanístico, tributario, entre otros; que representan los ejidos para el ámbito local.

El Dr. Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980, ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y de tal manera parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, ya en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), ya en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, ya en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el Maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede adquirirse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible o sobre los cuales no puede usucapirse la propiedad pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano (1982) que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales, y dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

















































martes, 21 de junio de 2011

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas II

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LICITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta curiosa la concepción del legislador nacional, desde la perspectiva penal y civil, en relación con los juegos y apuestas. Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto; en el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial; tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo que regula la actividad hípica, aunque con una supresión decretada en el año 1999, cuyo control está en manos de un órgano desconcentrado (SUNAHIP).

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

Resulta más que obvio señalar la prohibición absoluta de permanencia y participación de niños y adolescentes en todo lo relacionado con la explotación de las actividades lúdicas a que se contrae estos textos normativos citados, por cuanto podría resultar atentatorio a los derechos de aquellos, ya que son personas en formación, según lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (2007).

Como elementos estructurales del Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente; como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, mientras que como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega. Como se describe en el párrafo anterior, también pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos. Debe recordarse, como se especificó en al artículo anterior que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego.

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2001), tales como exoneraciones, exención, prescripción, entre otros. Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula; no toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo; es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”,” Municipio y Planificación”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 14 de junio de 2011

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas I

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LICITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están tolerados por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual los excluiría de la situación de infringir la norma.

Siguiendo a Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02 del año 1992, definió el juego y la apuesta; expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

En la obra “Derecho de Obligaciones” (Derecho Civil III), de Eloy Maduro Luyando, publicada por el Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas, al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los contratos aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y por lo tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Continúa el célebre “Maestro de Obligaciones” que, en el contrato aleatorio, cuando se celebra, las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Esto es de gran importancia para la distinción entre las competencias nacional y local al legislar, especialmente sobre el hecho generador y la base imponible, puesto que son elementos claves para evitar posteriores acciones legales judiciales como ha ocurrido cuando los contribuyentes se han sentido lesionados en sus derechos e intereses, acudiendo al Máximo Tribunal, el cual se ha pronunciado en repetidas oportunidades restableciendo el orden jurídico infringido.

De hecho, se han venido realizando esfuerzos por las administraciones tributarias nacional y local para regularizar lo referente a este sector, el cual genera ingresos nada despreciables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (2007) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

Cabe destacar que en cada uno de los instrumentos mencionados supra se creó un órgano o ente que tiene a su cargo las políticas públicas sobre la materia, al igual que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tanto por su Ley de Creación (2001) como por el Código Orgánico Tributario (2001), en su carácter de administración tributaria general nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”,” Municipio y Planificación”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 7 de junio de 2011

Las Mancomunidades Municipales II

LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indicaba en el artículo precedente que las mancomunidades municipales son un ente asociativo, el cual puede ser celebrado entre municipios colindantes o no dentro de una misma entidad federal (estado) o de diversas entidades federales.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece al estatuto, por lo que siguiendo a Wikipedia nos dice que se trata de aquella norma acordada por los socios, el o los fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación. En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

• Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.

• Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) concibe a los como entidades autónomas, es decir, no hay ni puede haber interferencia en el manejo de sus competencias propias, lo que ya se ha escrito por este autor, así como su desarrollo por eminentes tratadistas de Derecho Constitucional y Administrativo.

Se discute si la mancomunidad tiene la posibilidad jurídica de crear, a partir de ella misma, otros entes, bien sea de carácter civil o mercantil, para atender las necesidades públicas con miras a cumplir el objeto de la mancomunidad. En tal sentido, la LOPPM (2010) incluye un artículo que se encuentra en el capítulo de las mancomunidades, que da la posibilidad a los municipios de acordar la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles u otras figuras descentralizadas.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece algunas normas análogas de interés sobre el tema; por ejemplo, la que obliga a rendir informe anual a los administradores de los entes hacia los órganos de adscripción, como también aquella que impone la obligación de rendir informes a los órganos de adscripción acerca de toda suscripción accionaria y de sus resultados económicos. Un tercer caso lo constituye la creación de empresas matrices.

Otro tema es el de si pueden o no realizar actividades de crédito público o endeudamiento en el exterior.

La Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010) y la LOOPM (2010) estatuyen el régimen sobre la materia, lo cual desarrolla las normas de rango constitucional para el nivel local y sus entes.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar en los estatutos:

• Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.

• Fines y objetivos para los cuales se crea.

• Tiempo de su vigencia.

• Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.

• Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación, facultades y responsabilidades.

• Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.

• Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.

• Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.

• Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.

• Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación en su ley del año 2010” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Las Empresas Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 5 de junio de 2011

Las Mancomunidades Municipales I

LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Siguiendo a Carlos Moros Puentes en su obra “El Poder Público Municipal” (Editorial Jurídica Venezolana, San Cristóbal, 1991), señala que con el establecimiento legal de la creación de una mancomunidad, el legislador resolvía lo que en el año 1978 había consagrado como una nacionalización de un servicio público de competencia municipal, dado el concepto de supraterritorialidad que abarcara a más de un municipio.

No faltó quien también señalara que esto era una inconstitucionalidad, puesto que le arrebataba competencias al ámbito local por causas no consagradas por la Carta Magna de entonces.

Años atrás ya lo advertía Allan Brewer Carías en su obra “El Régimen Municipal” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984) cuando indicaba que la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1978, hoy derogada) incurre en una nacionalización de competencias, especialmente en materia de servicios públicos, cuando un servicio municipal se preste en más de una jurisdicción municipal o cuando requiera instalaciones en más de una jurisdicción local.

Las mancomunidades se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la Ley Orgánica de Administración Pública (2008), mencionando – entre otros – los siguientes:

• Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.

• Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.

• Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación en su ley del año 2010” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Las Empresas Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.