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martes, 22 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular II

MUNICIPIO Y PODER POPULAR II


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe un aspecto de interés para los municipalistas en relación con la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); se trata de la transferencia de competencias hacia las instancias del poder popular desde los municipios.

Al respecto pauta que ello se hará “… de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones…” funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La expresión abarca – por lo menos - cuatro leyes de rango orgánico como son la del Poder Popular (LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Permítame el lector tomar aspectos de cada una de ellas.

En la LOPP, como se apuntó, ordena siguiendo los lineamientos de la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

Por su parte, la LOPPM incluye como uno de sus principios cardinales la participación ciudadana, a través de diversos modos, tales como asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos, consultas públicas, entre otros, así como varios medios de gestión que van desde la asunción directa, figuras asociativas, empresas municipales mixtas o exclusivas, concesiones de obras y servicios, entre otros.

Otra de las maneras como se ejerce la participación es con la descentralización o transferencia debiendo demostrar – como mínimo – la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada, experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines de la solicitada, certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana, certificación comprobatoria de formación académica en el área, legitimidad ante la comunidad, presentación del proyecto, cualquier otro que determinen la ley u ordenanza respectivas.

Asimismo, debe someterse a la realización de convenios, encomiendas de gestión, entre otras, reservándose el Municipio la posibilidad de intervención o reasunción de la competencia en forma directa o a través de los llamados medios de gestión.

Lo importante es que también establece que la transferencia de competencias y servicios se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. De allí que los aspectos puntuales de la reforma a la LOPPM del año 2010 consisten en la inserción de las comunas, para que fuere reconocida como entidad local, y la aplicación preferente del CFG a través de su Ley en estos procesos para adaptar al municipio a los lineamientos nacionales.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades.

No faltará quien inicie discusiones de tipo legal o político acerca de las informaciones que manifiesto en estos artículos. Solo me permito recordar que mi estilo – en particular – es de corte académico e informativo. Dejo a otros los interminables comentarios sobre si es o no correcto lo aprobado por los políticos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno” “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular I

MUNICIPIO Y PODER POPULAR I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de la actividad legislativa producida por la Asamblea Nacional hacia finales del año 2010, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la cual tiene por objeto desarrollar y consolidar al Poder Popular mediante formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder.

Se define al Poder Popular, de acuerdo con la LOPP, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La LOPP tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal. Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

Las instancias del poder popular son:

1. Los Consejos Comunales, los cuales tienen una Ley Orgánica (2009); de acuerdo con la LOPP están definidos como instancia de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

Están insertos dentro de una concepción socialista.

2. La Comuna, las cuales tienen una Ley Orgánica (2010); están definidos dentro de la LOPP como una entidad local de corte socialista, basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y el sobre el cual ejercen su principio de soberanía y participación protagónica en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno contemplado por el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la LOPP – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.

4. Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los consejos comunales y las comunas.

El principio básico de esta forma organizativa es la acción de gobernar compartida entre las instituciones públicas (órganos y entes) con las del poder popular donde se procure la justa distribución de la riqueza a través de los planes, proyectos, objetivos y metas trazados desde el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

La LOPP tiene previsto el desarrollo de unos subsistemas en materia económica, justicia comunal a través de una jurisdicción especial, ordenación y gestión del territorio; para ello se aprobó una Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010) sobre la cual se publicará por este autor próximamente.

En cuanto a la materia de organización y gestión del territorio, con ocasión de la no puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (2007) se aplican las leyes orgánicas para la Ordenación del Territorio (1983) y la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) junto con la Orgánica del Ambiente (2006). Se espera de la Asamblea Nacional si considera modificar la Ley Orgánica para la Justicia de Paz (1994).

Dentro del marco de relaciones que deben regir a los órganos y entes públicos con el poder popular, aquellos deberán gestionar sus competencias “obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos y ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes…”

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz” “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 8 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales II

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Durante muchos años los concejales intentaron recibir algunos beneficios de carácter laboral, a lo que se oponían los contralores municipales, porque estos argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

El argumento de los contralores se basó en que los concejales reciben como emolumentos es una dieta. Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aun incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar. A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República, la que jamás ha dado su brazo a torcer en la negativa hacia los concejales.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…” (Cursivas mías).

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se abre la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional. También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Hay unos aspectos curiosos en la LOEPJAFPP en cuanto a revelar los montos que reciben los funcionarios públicos a los que regula, dado que les da naturaleza púbica, es decir, se puede conocer, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezcan los reglamentos de esta Ley. Además, las nóminas deberán ser consignadas anualmente ante la Contraloría, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Moral Republicano. También en los presupuestos deberán contemplarse subpartidas que revelen el pago de emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios, como los de alto nivel y de dirección.

Para el pago de los emolumentos deberán realizarse mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.

Asimismo, se ordena la implementación de mecanismos de control y seguimiento. Por otra parte, el ajuste de los salarios cuando se percibe por encima de los límites máximos fijados por la LOEPJAFPP sin perjuicio de la determinación de los distintos tipos de responsabilidad, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 1 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales I

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Atendiendo a la clasificación de los servidores públicos, el legislador nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), ya que esta materia ha originado múltiples controversias en el ámbito municipal, especialmente con los concejales, síndicos procuradores y contralores municipales.

Al respecto, este instrumento legislativo tiene por objeto regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, los cuales deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con al que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio.

Se aplica en los niveles central y descentralizado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los cargos públicos son de carrera, entendido como tal aquellos que – siguiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) – son obtenidos tras serles conferido el nombramiento, superar el concurso público y el período de prueba, presten sus servicios remunerados permanentemente; se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, para los cuales deja su regulación al nivel legislativo.

Por su parte, continúa la LEFP, que la otra categoría a los de carrera, se corresponde con los llamados cargos de libre nombramiento y remoción – como su nombre así lo indica – siendo de dos tipos: alto nivel y de confianza.

Se denominan cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, como aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, entre otros.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según la LOEPJAFPP, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores municipales. Es oportuno recordar que en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano, por haber dispuesto que éste cesaría en sus funciones, tras la vigencia de esta Ley, como lo había en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), correspondiendo la representación legal a la Procuraduría General de la República.

Mientras que la LEFP señala que los funcionarios del alto nivel son los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos, directores de la alcaldía e institutos autónomos y otros cargos de la misma jerarquía.

La LOEPJAFPP define a los emolumentos como la remuneración, asignación, cualquiera que ella sea y su método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios.

Comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza. Como se desprende de esta definición le es concedido el derecho a percibir una bonificación por concepto de vacaciones, cada año de servicios prestados efectivamente o fracción correspondiente, hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año, por cada año de servicios calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral.

Me permito sugerir la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a los fines de precisar los conceptos de salario, salario normal, salario integral y otros.

Existe una disposición que prohíbe a los altos funcionarios, los de alto nivel, los de dirección; devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.

La LOEPJAFPP reconoce a los funcionarios de elección popular el derecho a la jubilación en todos los niveles, no pudiendo superar tres mensualidades de jubilación o pensión en el caso de la bonificación de fin de año.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal” “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.