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martes, 28 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal II

EL CATASTRO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dado lo novedoso del tema para mis alumnos de la Cátedra Universitaria, les pedí que investigaran acerca del Catastro. Los resultados fueron sorprendentemente positivos.

Trajeron material de gran interés como Ordenanzas de Catastro, leyes como la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la de Ordenación del Territorio (1983), la de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982); doctrina jurídica en las áreas de Derecho Civil (Bienes) y Administrativo; algunas sentencias en estas materias. A ello se sumó que se disponía de buena señal de internet, lo cual hizo muy provechosa la jornada.

Continuando con la secuencia del tema, la tendencia del catastro no solamente va hacia la de almacenar información inmobiliaria, como se decía en el artículo precedente, sino que se busca aplicarlo sobre otras materias, tanto de interés nacional como local. Por ejemplo, la ambiental y agraria con la incorporación de la tecnología satelital, pues permite determinar el potencial de la tierra en lo urbano como rural.

De hecho, existe un catastro rural a cargo del Poder Nacional, el cual lo ejerce la administración agraria: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto de Desarrollo Rural (INDER); como también interviene el ente rector en el área geográfica y cartográfica nacional: El Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).

La actividad catastral se realiza por medio de varias etapas, donde el diagnóstico es importante, ya que permite llevar a cabo la planificación urbana, lo que unido con el rol de suministrar el insumo para la determinación tributaria en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por ejemplo, hacen posible la realización de competencias municipales, no solamente en el campo hacendístico sino también en lo social.

Muestra de ello es el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) que al aplicarlo despliega una serie de beneficios en pro de las comunidades.

Conocer el inventario de inmuebles y sus posibles aplicaciones, también abre la puerta para la asignación de los usos de la tierra y el suelo, bien sea como residencial, comercial o industrial, por ejemplo.

El catastro se ha venido concibiendo con aplicaciones sociales, jurídicas, económicas, entre otras; de allí que se hable del término multifinalitario.

Con la aprobación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000) se desarrolla la competencia nacional para dictar normas uniformes en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo, evitando la dispersión o la ausencia de elementos importantes para el ejercicio del control urbanístico a cargo del nivel municipal.

El articulado de este instrumento legal señala que la formación y conservación del catastro es competencia del poder nacional y local. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Nuevamente me permito recordar la concepción del municipio que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la doctrina y jurisprudencia, lo cual se ha tratado en otros artículos de quien aquí escribe.

Son competencias de la oficina de catastro las siguientes de acuerdo con la LGCCN:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas.

3. Expedir al propietario la cédula catastral.

4. Expedir el certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad de éste.

5. Signar los inmuebles.

6. Asignar nueva codificación de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las ordenanzas.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” de las actividades realizadas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal I

EL CATASTRO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases me preguntaron varios alumnos acerca del Catastro a nivel municipal.

Una vez más, esto sirvió como motivo para escribir un artículo.

Siguiendo a Wikipedia, la palabra catastro se refiere a que es el registro de los bienes inmuebles (ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios, que se utiliza para establecer el monto de la contribución que se impone sobre los bienes inmuebles según su producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas. Continúa esta publicación definiéndolo como un inventario de la totalidad de los bienes inmuebles de un país o región de éste, permanente y metódicamente actualizado mediante cartografiado de los límites de las parcelas y de los datos asociados a ésta en todos sus ámbitos.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dice que es un registro en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, límites y cultivos.
Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que es una dependencia municipal, dependiente del Poder Ejecutivo (alcaldía), la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por la Ley de Registro Público y Notariado (2006)

De un análisis básico se pueden extraer los siguientes elementos de estas definiciones:

· Es una dependencia gubernamental de apoyo técnico adscrita al municipio, dependiente de la alcaldía.

· Recoge información acerca de los bienes inmuebles y sus propietarios situados en una localidad determinada.

· Carácter permanente y actualizado.

· Mantiene relación con el Registro Público, el cual es de carácter nacional.

· Contribuye con la seguridad jurídica, dado que se basa en datos que sirven para la elaboración de las operaciones inmobiliarias a inscribir en el Registro Público y otras oficinas.

· Sirve como insumo para la planificación urbana, tributación, presupuesto, control urbanístico, entre otros.

· Es un mecanismo para garantizar el derecho de propiedad de rango constitucional.

Como en la actividad urbanística, el catastro se nutre de competencias del Poder Nacional, ya que interviene dando las normas técnicas que deben seguir las oficinas municipales, por aquello de la uniformidad de las normas.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala al Poder Nacional que le compete el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre ordenación urbanística. Al respecto existen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley del Ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines (1959), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2006), entre otras.

En el ámbito local, partiendo de las pautas de la legislación nacional, se cuenta con Ordenanzas de Catastro, Urbanismo y Construcción, lo que permite llevara a cabo las competencias signadas desde el Texto Fundamental.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 14 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos II

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2001) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)

Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario,

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los otros, porque la conducta que debe caracterizar a los servidores del Estado es la enmarcad dentro de la moral y la legalidad absolutas.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.

martes, 7 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos I

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Vehículos es uno de los tributos asignados al Municipio desde el Texto Constitucional de 1999, el cual consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Este impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos. De allí la conveniencia de consultar la legislación nacional sobre la materia, pudiendo para ello hacerlo a través de un artículo de mi autoría denominado Municipio, transporte y tránsito terrestre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia. Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2001). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Por otra parte, las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales. De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.