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lunes, 30 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos II

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la secuela de procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía para exigir el tributo, se debe mencionar que se utilizan planillas de liquidación, conocidas como “estado de cuenta” para que el deudor tributario pueda cumplir con el deber formal de cancelar los conceptos adeudados.

Es pertinente recordar que esos créditos son de naturaleza privilegiada y tienen fuerza ejecutiva, lo que hace que su cobranza, incluido el medio judicial, sea bastante expeditos y simples.

En cuanto a las exoneraciones, entendidas como dispensa total o parcial del tributo otorgada por el sujeto activo, es menester aclarar que la legislación le impide acordarlas sin un procedimiento previo y por escrito donde se involucran el alcalde y el concejo municipal; ello lleva a la conclusión que no se afecte el principio de sostenimiento de las cargas públicas; se estila que las ordenanzas las acuerdan para personas que sean adultos mayores o casos como los de las organizaciones religiosas, deportivas, culturales, políticas, debiendo demostrar ante la Administración Tributaria el cumplimento de unos requisitos, empezando por el carácter de tales.

Para las exenciones rige el principio que debe constar en el texto de la respectiva ordenanza que regula el Impuesto; de lo contrario, el contribuyente o responsable está en la obligación de cumplir con la cancelación de los tributos y demás deberes formales.

Se discute si las asociaciones cooperativas gozan de pleno derecho de ellas. Al respecto, cabe señalar que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001) solamente las tiene previstas para los tributos nacionales, tales como: Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al Valor Agregado (IVA); por lo que corresponderá a cada municipio, siguiendo los principios de autonomía municipal, incorporarlas en las ordenanzas.

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Existe con frecuencia la creencia que por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Dentro de los deberes formales para todo contribuyente está el de inscribirse en los registros que lleva la Administración, por lo que se debe ser cuidadoso, ya que existen ordenanzas que tienen previsto sanciones (multas, reparos) para los que no cumplen sus obligaciones. Indicaba en el artículo anterior sobre este Impuesto que se actualiza periódicamente y de allí el origen de este particular.

Por la otra situación, la de ausencia de inscripción, no solamente se puede exigir el cumplimiento del deber de presentarse e incluirlo, sino que la Administración – por aquello de las facultades que le da el Código Orgánico Tributario (2001) – también puede determinarlo de oficio y correrá el deudor con las consecuencias respectivas previstas por las ordenanzas, dado que los deberes formales son de ineludible compromiso ciudadano.

Existen tributos en los cuales debe acreditarse que se ha cumplido con el deber formal del pago oportuno y para ello se ha creado el Certificado de Solvencia, el cual puede generar el cobro de tasas para expedirlo.

Para el Impuesto de Inmuebles Urbanos existen ordenanzas que lo tienen previsto, por lo que no podrán realizarse actos traslativos del dominio o propiedad sin contar con él.

De hecho, los notarios públicos, registradores inmobiliarios están obligados a exigirlos con antelación al otorgamiento del documento o escritura, so pena de sanciones que llevan a la destitución del cargo.
Es por ello frecuente encontrar también que los jueces cuando están ante procesos de remate de propiedades hacen del conocimiento del alcalde y del síndico procurador municipal para que hagan valer los derechos de la entidad, especialmente en materia tributaria, o muchos otros procesos donde los derechos del Municipio pudieren verse afectados.

Hay que acordarse de la existencia el principio de cooperación entre los poderes públicos, cuyo rango es constitucional, por lo que se hacen las coordinaciones debidas para salvaguardar la hacienda municipal.

El régimen recursorio contra los actos de naturaleza tributaria son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 24 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos I

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se le asigna desde su texto a los municipios, por lo que cuenta – como dicen algunos doctrinarios – con potestad originaria.

Es un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.

Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público

Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estén situados no pertenezca al dueño de la construcción.

Aunque resulta obvio, se diferencia de los inmuebles ubicados en predios rurales, no solamente por aquello de estar situado en las ciudades o pueblos, sino también porque – como se acota en los párrafos precedentes – por la posibilidad real de contar con los servicios públicos.

Para ello los municipios establecen mediante instrumento normativo las áreas o perímetros en forma expresa, haciendo uso de las competencias acerca del urbanismo les ha puesto el legislador.

Al respecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia – ha definido los conceptos de “inmueble” y “urbano”, lo que se mantiene en la actualidad; puede consultarse el juicio que por inconstitucionalidad se intentó contra la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello, cuyo fallo produjo la Sala Plena en fecha 08 de diciembre de 1987

Los inmuebles con vocación agrícola no entran dentro de esta clasificación ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que ya ha sido tratado oportunamente por este Autor en una serie de artículos denominados Municipio y Régimen de Tierras. Tampoco las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estén adheridas a éstas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), señala la obligatoriedad para los concejales locales de legislar adecuando las ordenanzas, especialmente las de corte tributario, a las previsiones contenidas en ésa porque a partir del año 2006 han de ser de aplicación preferente frente a éstas, al igual que la derogatoria de todas las normas que contradigan a la LOPPM.

La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

El hecho imponible se expuso en el primer párrafo de este artículo. El sujeto activo de la relación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es el municipio, el cual lo regula a través de una ordenanza aprobada por el concejo municipal, siendo las tareas propias de la administración tributaria de la alcaldía.

Los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001), por lo que se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso o habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario.

La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 17 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio II

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En días pasados me comentaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria, tras leer el artículo anterior, cómo contribuía el Municipio con el Registro Civil siendo éste una competencia y actividad nacional que se ejerce de manera centralizada.

La respuesta se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), la Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).

Al leer estos instrumentos jurídicos se puede observar cómo la gestión municipal facilita la del nivel nacional.

El Municipio está concebido como una entidad de cooperación para los otros ámbitos político territoriales, inclusive hasta para la actividad descentralizada.

Si se observan competencias como el turismo, ambiente educación o salud, se demuestra la afirmación dicha en tantos artículos sobre este aspecto.

Para el Registro Civil es fundamental mantener vinculación institucional con los Consejos de Protección; de acuerdo con la LOPNNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para:

- Dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas.

- Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

- Expedir autorizaciones de viajes cuando se realizan sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, excepto cuando hubiere desacuerdo, lo cual corresponderá al Tribunal de Protección. 

- Autorizar para trabajar a los adolescentes, llevando el registro y remitiendo a la autoridad laboral administrativa (nacional) (Inspectoría del Trabajo) la información que arroje. Solicitar ante el Registro Civil o la autoridad de identificación nacional, (hoy denominada SAIME), la extensión o expedición de documentos que acrediten la identidad: pasaportes, cédulas de identidad, partidas de nacimiento; en sus casos.

- Solicitar la declaratoria de privación de patria potestad y la fijación de la obligación de manutención (alimentos) y del régimen de convivencia familiar (visitas).

En ocasiones se recurre a las alcaldías para que faciliten las sedes de las unidades del Registro en las antiguas donde lo hacían las hoy extintas jefaturas civiles, que albergaban estas competencias, por ejemplo.

Otra es brindando seguridad o apoyo en ésta a las sedes. Una tercera es cuando se producen algunos actos como nacimientos o defunciones en los centros de salud primarios a cargo del Municipio y se instalan registros o unidades auxiliares de éste para facilitar a los ciudadanos el deber de anunciar la llegada de un nuevo venezolano o la ida de éste.

Es importante destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009) deja sin efecto, por vía de derogatoria, artículos del Código Civil Venezolano (1982), la LOPPNA (2007), el Código de Procedimiento Civil (CPC), Ley del Registro Público y Notariado (2006), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (2004).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.




martes, 10 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio I

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la rectoría en materia del Registro Civil pasó a manos del Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), al mencionar las competencias del CNE, como órgano rector del Poder Electoral, establece dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

Al estudiar la organización del CNE, se observa la existencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual es el órgano a cuyo cargo está la centralización del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la Ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Ésa no es otra que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009).

La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional del Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

La Ley Orgánica de Registro Civil (2009) tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil; señala una serie de actos que deben ser inscritos entre los que cabe destacar:

1. El Nacimiento.

2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables o de hecho entre un hombre y una mujer.

4. La separación de cuerpos.

5. La filiación.

6. La adopción.

7. La interdicción e inhabilitación civiles.

8. La designación de tutores, curadores y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.

10. El estado civil de las personas de los pueblos y las comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres ancestrales.

11. La defunción, presunción y declaración de ausencia y la presunción de muerte.

12. La residencia.

13. Las rectificaciones e inserciones de las actas del registro civil.

14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.


15. Los demás actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral.

El Registro Civil está concebido como un servicio público, lo que implica la importancia para el legislador, dado que es el insumo de varias materias de competencia municipal, estadal o nacional.

El censo de población es una de las actividades públicas que se beneficia recíprocamente con este servicio, que siendo nacional contribuye para el desenvolvimiento de las competencias municipales, por ejemplo; otra podría ser la planificación ahora regulada de manera centralizada, donde los municipios deben interactuar con servicios nacionales o estadales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

martes, 3 de agosto de 2010

La Contraloría Municipal II

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban recientemente durante una sesión de clase en la Cátedra Universitaria donde se trató esta cuestión y me preguntaban cómo hacía este órgano de control su labor cuando en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) no disponía nada acerca de los procedimientos o formas de ejercicio de la competencia asignada a la Contraloría Municipal.

Ciertamente, la LOPPM no establece esas regulaciones; sin embargo, la adecuada para esto es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2001), ya que en ella se menciona a las contralorías municipales como parte de ese sistema, debiendo someterse a las normas de control todos los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o quienes manejen fondos de naturaleza pública aunque sean particulares.

También existen ordenanzas municipales que regulan la actividad de la contraloría, en las que se mencionan los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

De hecho, es pertinente aclarar que no se trata de una invasión a la autonomía municipal, puesto que es frecuente que el Municipio reciba recursos provenientes de otros niveles, como ocurre con el Poder Nacional en materia de obras o por auxilios ante desastres, por ejemplo.

También ocurre que el nivel local los emite hacia particulares, bien sea para programas o proyectos, como también ayudas, resultado lógico que sobre todos los fondos o recursos públicos no exista ninguno que se sustraiga del control.

La Contraloría Municipal está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

En cuanto a la forma o formas cómo lo hace, tanto en los órganos como entes municipales, la LOCGRySNCF y las ordenanzas de hacienda y contraloría municipal, señalan que podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; también se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Así como se dice que la administración tributaria goza de amplias facultades para el ejercicio de las competencias para recabar los tributos que se le adeuden, la Contraloría Municipal también dispone de variados medios para investigar dentro del marco de sus funciones de control.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio municipal, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes a todo tipo de sujetos, bien sean funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Es oportuno destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano coexisten varios tipos de responsabilidad en materia de patrimonio público: civil, penal, administrativa. Cada una es autónoma y tiene sus respectivas regulaciones, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) innovó en estas materias, como es la creación del Consejo Moral Republicano, con miras a atacar los vicios en el manejo de la cosa pública de toda naturaleza.

También la aprobación de instrumentos legales como la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, que derogó a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; la Ley contra la Delincuencia Organizada, entre otros, son un aporte para modernizar la concepción del Derecho Público dentro del que se incluye el Derecho Municipal.

En la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentran las normas de procedimiento para la determinación de responsabilidades, donde hacen vida figuras jurídicas como el reparo, la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, además de la polémica inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por 15 años o la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.