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martes, 27 de julio de 2010

La Contraloría Municipal I

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local, pues tiene asignado lo referente al control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a estos.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales sean manejados en forma correcta. Rescatan y representan la moral púbica.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) debe gozar de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Resulta lógica esta previsión del legislador en razón de sus competencias porque debe sustraerse del manejo político y administrativo de las ramas ejecutiva y legislativa municipales porque, de lo contrario, afectaría la competencia asignada por el legislador, cuyo origen es de naturaleza constitucional, como se evidencia del artículo 176 del Texto Fundamental.

Actua bajo la dirección de un Contralor Municipal, quien es designado por el Concejo Municipal mediante concurso público; durará cinco (5) años en sus funciones y prestará juramento ante el órgano legislativo local.

Las faltas temporales del contralor municipal serán suplidas por un funcionario de la Contraloría Municipal que designe al efecto; sin embargo, cuando exceda de quince días deberá ser autorizada por el concejo municipal. La LOPPM no establece cuáles son las faltas temporales.

Las faltas absolutas se suplirán mediante designación de un contralor interino para el resto del período. Se consideran como tales de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: muerte, renuncia, destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por junta médica.

El Contralor Municipal puede ser objeto de destitución por el concejo municipal, mediante la formación de un procedimiento con las investigaciones que fueren menester, cumpliendo con los principios constitucionales del debido proceso, defensa, entre otros.

La decisión que concluya con la destitución del funcionario deberá contar con un quórum de las dos terceras partes de los legisladores locales para poder hacerla efectiva. Asimismo, deberá ser remitida la propuesta a la Contraloría General de la República, la cual deberá expresar por escrito su opinión.

Como todo acto de naturaleza administrativa, estará sometido al control de legalidad mediante recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), siendo obvio concluir que la sentencia definitiva proferida deberá ser acatada por el municipio, en caso de resultar desfavorable para éste.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como causales de destitución del contralor municipal las siguientes:

1.- Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.

2.- Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.

3.- La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República del Informe sobre la Gestión Administrativa del Municipio y de su gestión contralora dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.

4.- La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el ejercicio de la contraloría social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de julio de 2010

El Consejo Federal de Gobierno II

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria, entre otras cosas, sobre la vigencia de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009) en relación con la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010)

De una lectura de ésta no se evidencia que exista derogatoria expresa de instrumento normativo alguno, ya que la concepción del Consejo Federal de Gobierno (CFG) es la de un órgano de planificación y coordinación, aun cuando tiene a su cargo el Fondo de Compensación Interterritorial, por lo que debe insertarse dentro del resto del sistema de planificación previsto por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la LODDTCPP no ha sido derogada por la Asamblea Nacional ni anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se encuentra vigente con las modificaciones realizadas por el Órgano Legislativo hace pocos años.

Para su funcionamiento el CFG contará con los aportes que le asigne el Presupuesto Nacional y los que perciba por cualquier otro título. Por otra parte, deberá someterse a los lineamientos que establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) en materia presupuestaria.

Como brazo financiero para impulsar las iniciativas del Consejo, la LOCFG crea el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), cuya finalidad es el equilibrio entre las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades a través de obras y servicios esenciales de las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

La asignación de recursos por parte del FCI se hará anualmente, previa aprobación de las iniciativas que se le presenten. La administración estará a cargo del CFG a través de la Secretaría. De las asignaciones deberán presentarse ante el Consejo las cuentas sobre los aportes entregados y su destino.

El control sobre el FCI estará a cargo de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, por aquello de la no exclusión del control por los órganos y entes públicos como pauta la CRBV.

Los ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial están constituidos por los aportes que le suministre el Poder Ejecutivo Nacional, los recursos que le asignen las entidades político-territoriales (estados y municipios), los ingresos que obtenga por su propia gestión o administración o que reciba de las donaciones por cualquier naturaleza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 13 de julio de 2010

El Consejo Federal de Gobierno I

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se crearon una serie de instituciones; una de ellas es el Consejo Federal de Gobierno.

La Exposición de Motivos de la CRBV lo presenta como un órgano constitucional de carácter interterritorial, producto de la más avanzada fase del federalismo, es decir, el federalismo cooperativo. Sus funciones serán básicamente las de planificar y coordinar políticas horizontalmente con miras a desarrollar el proceso descentralizador, para lo cual contará con el Fondo de Compensación Interterritorial.

Señala el Texto Fundamental que es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010) establece que lo preside el Vicepresidente Ejecutivo de la República. La LOCFG fija la sede permanente del Consejo en la ciudad de Caracas, por aquello del asiento de los órganos del Poder Público Nacional; sin embargo, mediante acuerdo de la Plenaria podrá sesionar en otro lugar de la República.

Tiene asignadas las siguientes atribuciones:

1.- Presidir la Plenaria del Consejo Federal de Gobierno.

2.- Actuar como director de las deliberaciones.

3.- Suscribir los actos emanados del Consejo.

4.- Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Plenaria, previa autorización del Presidente de la República.

5.- Presentar a la consideración del Presidente de la República los asuntos tratados en la Plenaria.

El Consejo cuenta con una Plenaria, que es el órgano que reúne a todos los miembros (Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Gobernadores y Alcaldes delegados, sociedad) y la Secretaría, como órgano de administración y ejecución.

Dentro de las competencias de la Plenaria, la LOCFG señala las siguientes:

1.- Proponer al Presidente de la República las transferencias de competencias y servicios a los poderes públicos territoriales (estados y municipios) y a las organizaciones de base del poder popular (consejos comunales, asociaciones, entre otros).

Cabe recordar lo que ha previsto la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) sobre los Compromisos de Gestión, donde hay interacción entre órganos superiores de la Administración Pública de Dirección (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Consejo de Ministros, Ministros y Viceministros) y otros órganos o entes públicos (institutos autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones, Sociedades) entre sí, comunidad organizada y organizaciones públicas no estatales.

2.- Proponer al Presidente de la República las modificaciones para obtener la eficiencia necesaria en la organización político territorial de los estados.

3.- Proponer al Presidente de la República la creación de los distritos motores de desarrollo.

Esta es una figura novedosa potestativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por lo que se desconoce si podría o no asimilarse a lo previsto por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) o la LOAP con las llamadas autoridades únicas de área, comisionados nacionales, oficinas nacionales, consejos nacionales, autoridades regionales.

4.- Aprobar el Reglamento Interno, Proyecto de Presupuesto y el Informe de Gestión Anual del Consejo.

5.- Estudiar las propuestas de la Secretaría y todas las demás que señale la Constitución.

Por su parte, la Secretaría está integrada por Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien la coordinará; dos Ministros, tres Gobernadores de Estado y tres Alcaldes. Entre las materias a su cargo se cuentan:

1.- Elaboración y ejecución de los planes para la consecución de los fines del Consejo.

2.- Dirigir, supervisar, evaluar y controlar la administración del Fondo de Compensación Interterritorial.

3.- Elaborar el proyecto y lineamientos del Plan General de Desarrollo Regional, de acuerdo con los del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación para someterlo a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog ewww.duardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 6 de julio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas III

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Este Impuesto, como se ha dicho, constituye la fuente de ingreso tributario de los municipios urbanos en Venezuela, dado que grava las actividades lucrativas.

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros. Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico por su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

El artículo 105 constitucional establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación. Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece – en su artículo 7- que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. El artículo 8 ejusdem señala que “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de abogados) respectivo…” (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados (ob.cit.) en su artículo 2 reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Existe otro aspecto resaltante para el Impuesto sobre Actividades Económicas; tiene que ver con la gravabilidad o no de las actividades derivadas de la agricultura, cría, pesca y forestal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dice que éstas podrán ser gravadas, siempre y cuando no se traten de actividades primarias, entendidas como la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y que no sean sometidos a ningún proceso de industrialización o transformación.

Asimismo, se consideran actividades primarias, a los ojos de la LOPPM (ob. cit.), las de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, los procesos de matanza y beneficio, conservación y almacenamiento.

En las actividades forestales también son considerados como actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

Quedan excluidos de estas categorías los procesos de elaboración de subproductos, despresados, troceados y cortes de animales.

Hay que recordar que el legislador mercantil (Código de Comercio venezolano, 1955) no considera comerciante a quienes se dediquen a la actividad del campo, ya que ello se regula por otros instrumentos legislativos, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o la Ley de Pesca y Acuicultura, por ejemplo, es decir, la legislación agraria.

Es menester elevar desde aquí un reconocimiento a la colega Adriana Vigilanza García, quien formó parte del equipo para la redacción de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el área tributaria, por su contribución en función de mejorar el manejo de las diversas instituciones municipales, especialmente con este Impuesto, dado las frecuentes controversias en sede administrativa y judicial de las que funcionarios, contribuyentes y profesionales hemos conocido a lo largo de los años, ya que se busca simplificar y optimizar el tratamiento que la doctrina y jurisprudencia le han dispensado a este tributo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.