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martes, 29 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas II

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos en mi Cátedra Universitaria sobre este tributo, algunos de los elementos que aparecieron en el artículo anterior acerca de este tema. Prometí que les escribiría algo de lo que deseaban saber en el aula de clases.

Se referían acerca de la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año), ¿cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?

Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el año en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por año.

Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro está, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligación con el Municipio.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.

Por ejemplo, si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2001), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local.

De hecho, en las Disposiciones Transitorias Y Finales les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Este aspecto fue de gran discusión en el aula y se me preguntaba acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales. La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se puede aplicar aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros.

La actividad de fiscalización y verificación de este Impuesto está a cargo de la Administración Tributaria (Alcaldía), no pudiendo delegarla en particulares por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), aun cuando cursa una demanda de nulidad sobre ello en el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se espera su pronunciamiento.

 Para ello se invita al lector consultar al Código Orgánico Tributario (2001) donde está desplegado lo que puede efectuar la Administración en procura de los tributos insolutos, al igual que en materia de deberes formales.

Dentro del elenco de preguntas de mis estudiantes hubo un par sobre la Declaración del Impuesto y el Establecimiento Permanente, sobre las que prometí también escribirles algo.

En cuanto a la Declaración, es menester fijar posición que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) dejó en manos de los Concejos Municipales, como órgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobarían, diversos puntos siendo este uno de ellos; de allí que se tomen los parámetros de la normativa nacional, tales como agentes de retención, declaración estimada o anticipada, declaración definitiva, entre otros, aplicándolos en esas leyes locales.

Por su parte, el Establecimiento Permanente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), es una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles; ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinarias y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.

Este punto ha generado innumerables polémicas jurisprudenciales y de doctrina.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 22 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas I

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Constituyente de 1999 asignó a los municipios varios tributos con los cuales podrían cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fijó hacia los ciudadanos; dentro de la lista se encuentra el Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

 Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.
Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Funeda, Caracas, 2010), donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementación como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2005).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Este Impuesto constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 15 de junio de 2010

Municipio, Pesca y Acuicultura

MUNICIPIO, PESCA Y ACUICULTURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las actividades en las que todo Estado debe poner énfasis es garantizar la distribución de alimentos para su población por diversas razones, independiente de la ideología que profesan sus dirigentes, porque es obvio que la especie humana requiere de alimentos para continuar la sobrevivencia sin distingo de clases u otros elementos.

La pesca y acuicultura son alternativas válidas para que una comunidad satisfaga los requerimientos calóricos en forma sana, además que puede hacerse rápida y masivamente.

En el caso venezolano, nuestro país posee una gran extensión costas marinas que facilitan ese proceso; igualmente, la naturaleza le ha dotado de ríos donde es factible llevarla a cabo.

Con vista de esta situación se han aprobado diversos instrumentos legislativos a raíz de la Constitución de la República (1999), donde se ha puesto de manifiesto la política sobre el sector pesca y acuicultura; ejemplos de ello lo constituyen el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2008), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Seguridad Agroalimentaria, la Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008), Ley Orgánica del Ambiente (2006); con anterioridad se encuentran la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros

Tanto la pesca como la acuicultura están concebidas desde una perspectiva nacional, ya que forman parte de lo expresado por los artículos 156 y 305 constitucionales donde los conceptos como la seguridad alimentaria, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sanidad animal y vegeta; hacen vida.

Sin embargo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura establece un margen para el ámbito municipal, no solamente para que éste coopere en los términos de las normas invocadas, sino también porque señala mecanismos para la participación y organización ciudadanas, a través de los llamados consejos de pescadores, consejos comunales, consejos locales de planificación de políticas públicas, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala dentro de sus principios cardinales la organización y participación comunitaria en todos los programas y proyectos a emprender. Las comunidades pueden establecer mecanismos de diversa índole, con los que pueden generar ingresos o empleos estables, sino también la satisfacción de otras necesidades colectivas basadas en un modelo organizativo, a título enunciativo.

Cuando el municipio actúa en la actividad pesquera y/o acuícola lo hace con un carácter, no solamente como cooperación o apoyo, sino en el ejercicio de una competencia concurrente, ya que ello tiende – sin duda – al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en aras de la vida local. Suele prestarlo a través de los mercados municipales o facilitando los lugares donde se desarrolla, como en ferias, eventos turísticos, cede en comodato a los organismos u organizaciones para el desenvolvimiento.

Otra forma es con la tributación, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ob. cit) establece regulaciones especiales sobre la materia, dado que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas, pero la alícuota no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la legislación nacional no disponga otras distintas.

Se entiende por actividad primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que no se sometan a procesos de transformación o de industrialización. Para el caso de la pesca formarán parte de estos las fases de conservación y almacenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Alimentación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica en el año 2009”, “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y servicios públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o “De los CLPP”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 8 de junio de 2010

Municipio y Alimentación

MUNICIPIO Y ALIMENTACIÓN

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente el municipio asumió el servicio de distribución de alimentos en las poblaciones urbanas y rurales; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se produjeron modificaciones, tanto al sistema de reparto como en la legislación que los regula.

De allí que se han conocido institutos de rango nacional que se ocupan o se han ocupado de la materia, tal es el caso de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de Alimentación, Corporación Venezolana Agraria, Instituto Nacional de Tierras, entre otros.

Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el municipio cedió el papel protagónico en esta actividad a favor del Poder Nacional.

Los artículos 156 y 305 constitucionales dan fe de ello; por ejemplo, en el primero establece las competencias del Poder Nacional, el cual incluye asuntos como la seguridad alimentaria, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sanidad animal y vegetal.

También se encuentran actividades conexas como transporte, banca, seguros, navegación, vialidad, entre otras. Por su parte el último de los artículos mencionados señala que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

Ahora bien, el artículo 178 constitucional estatuye que, dentro de las competencias del Municipio, el gobierno y administración de sus intereses, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, y el mejoramiento de las condiciones de vida en la comunidad; resulta obvio pensar que un mercado municipal tiende hacia ese cometido.

De hecho, es frecuente observar en calles y avenidas de pueblos y ciudades la existencia de ventas y distribución de alimentos auspiciados por el Municipio con precios hasta por debajo de lo que se encuentran en el comercio del ramo a través de los particulares.

Claro está que cuando el sector público actúa en esta actividad no tiene los mismos costos de operación (impuestos, alquileres, transporte; por ejemplo) que los particulares y tampoco lo realiza con ánimo de lucro, por lo que se pueden implementar subsidios – entre otros - que hacen lucir un abaratamiento de los productos frente a la población consumidora.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2009) le asigna competencia al nivel local en materia de abastecimiento y mercados, también sobre mataderos. Esto debe interpretarse como una competencia concurrente, dado que las normas constitucionales que contienen los artículos 156 y 305 son contundentes y prelan por encima de la LOPPM, por aquello del sistema de jerarquía de fuentes del derecho y del sistema de interpretación de normas que contiene esta última.

Asimismo, el nivel nacional cuenta con la competencia sobre las regulaciones de precios, pesas y medidas; las cuales tienen relación estrecha y directa con los asuntos relacionados con la alimentación y su distribución, porque allí es donde se sitúa la que se deriva del acceso de los ciudadanos como consumidores y usuarios hacia los bienes y servicios de calidad.

Sin embargo, en aras de una interpretación más ajustada con los conceptos de Derecho y de Justicia, la competencia sobre alimentos debe ser extendida también hacia los estados (provincias), ya que la Carta Fundamental expresa el vocablo “Estado”, lo que da la apertura para interpretarlo, como ha sido tradición jurisprudencial, por ejemplo, con señalar que no se trata de una competencia exclusiva ni excluyente del Poder Nacional, pese a las asignaciones comentadas en los párrafos precedentes.

Además, a nadie perjudica que un gobernador en conjunto con los municipios de su estado organice una actividad tendente a la distribución de alimentos en eventos públicos para que la población pueda adquirir los productos de su preferencia a precios más accesibles. Si a ello se unen los organismos nacionales, entonces las comunidades – lógicamente - participarían sin inconveniente alguno.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica en el año 2009”, “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y servicios públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o “De los CLPP”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.