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domingo, 19 de octubre de 2008

El Distrito Metropolitano de Caracas II

EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (2)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de las premisas constitucionales acerca del régimen legal especial aplicable a la ciudad de Caracas, en materia municipal, donde se ha previsto para ella un “...sistema de gobierno municipal a dos niveles...” , no debe confundirse la figura de coordinación y armonización con la de sumisión absoluta por parte de los municipios (locales) hacia el nivel metropolitano, pues a éste le corresponden aspectos generales, siempre y cuando no sean de competencia nacional, como ocurre con lo de las competencias concurrentes a que se contrae el artículo 178 constitucional y ya se hizo un análisis en otro momento, debiendo el Cabildo Metropolitano legislar, a través de ordenanzas, señalar esas pautas de corte general, mientras que a los municipios (locales) no podrían – ni pierden – las competencias de orden constitucional ni legal asignadas, toda vez que se trata de gobiernos y administraciones municipales, las cuales vienen – genéricamente delimitadas desde el Texto Fundamental. 

Lo que si está previsto es que los alcaldes locales deben respetar el ordenamiento metropolitano, en el entendido que no viole el ordenamiento local, mientras que el nivel metropolitano tampoco puede ni debe interferir con la gestión local.

Acerca de cómo ha de actuar el nivel metropolitano frente al nivel local, para determinar cómo el Distrito Metropolitano ejercerá las competencias que le otorga la ley que lo crea, hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reguladora de la actividad de los Municipios y aplicable, en lo que no colida con la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de conocer cómo cada municipio puede actuar, mediante cuáles formas jurídicas. 

En consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal continuará vigente en lo que no colida con la Constitución y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Nótese que ésta no tiene regulación expresa sobre las distintas materias a las que se le acreditaron las competencias, como es el ordenamiento territorial, arquitectura civil, acueducto metropolitano, etc. 

Es por ello que también hay que acudir a la Sentencia Nº 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco expresa, luego de sustituir por vía derogatoria a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la forma de resolver esta situación. 

El parámetro que debe orientar a los funcionarios metropolitanos es el de actuar en un marco de participación vecinal, tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades locales.

Si se toman algunos ejemplos puede entenderse mejor la situación.

En lo referente al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, éste lo establece el poder nacional (numeral 29 del artículo 156 constitucional) y a nivel municipal, dentro del régimen general, corresponde a los Municipios y, en particular, al Distrito Metropolitano, lo concerniente al Acueducto Metropolitano de Caracas y los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros.

En este último aspecto, los Municipios pueden –según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- prestar directamente servicios de transporte urbano de pasajeros, pueden legislar sobre ellos pero, en materia de transporte urbano intermunicipal, el que se presta comprendiendo dos o más municipios del Distrito Metropolitano, es el Cabildo Metropolitano quien puede legislar, derogando la normativa municipal existente.

Problema parecido surge también respecto del Poder Nacional. 

Si se analiza el supuesto del sistema de transporte subterráneo (metro), regulado por la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, que no ha sido derogada, ni se opone a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el servicio público de los sistemas metropolitanos de transporte lo presta la Administración Pública Nacional,quien además fija las tarifas. 

También corresponde a la Administración Nacional ejercer las funciones de seguridad en las áreas del Metro, las que puede delegar en un órgano policial preexistente, como la Policía Metropolitana, por ejemplo. 

Como a estos sistemas de transporte no le es aplicable la Ley de Ferrocarriles, ella tampoco es aplicable al transporte intermunicipal mediante sistemas rápidos que utilicen trenes sobre vías de uso exclusivo, que circulan en el ámbito del área metropolitana y sus alrededores.

Menudo asunto que comporta la transferencia de competencias desde el extinto Distrito Federal, hacia el Distrito Metropolitano de Caracas, lo que se hace – en entre otras formas – de acuerdo con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como también el ajuste simultáneo entre el nivel metropolitano y el nivel municipal local.

En otra oportunidad se continuarán desarrollando este y otros tópicos del Tema

El Distrito Metropolitano de Caracas I


EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (1)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución dispone en su artículo 18, cuando regula los principios acerca de la División Política de Venezuela, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Asimismo ha previsto que una ley especial establecerá la unidad, tanto política como territorial, de la ciudad de Caracas que integre un sistema de gobierno municipal a dos niveles.

Los municipios del Distrito Capital, que hoy día está solamente el Municipio Libertador allí asentado, y los correspondientes del Estado Miranda: Baruta, Chacao, El Hatillo, Sucre. 

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos; para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

Esta ley debe dictarla el Poder Nacional, a través del órgano legislativo: la Asamblea Nacional; ello en virtud, no solamente por lo indicado por el artículo 18 constitucional al que se hizo referencia, sino también porque el reparto de competencias hecho por el Texto Fundamental señaló que, en el artículo 156, “...es de la competencia del Poder Nacional... la organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales”, así como también “...la de organización de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado...” (Cursivas mías)

La ley fue sancionada y se denomina Ley Especial sobre el Régimen del DistritoMetropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906, de fecha 08 de marzo de 2000.

Tiene por objeto regular la “...creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución... y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos...”

Ese Distrito Metropolitano, en la Ley Especial contemplada en el artículo 18 ya citado, puede ser diferente y, de hecho lo es, a la concepción constitucional de los Distritos Metropolitanos, ya que el artículo 18 Constitucional no previno expresamente un Distrito Metropolitano para la unidad territorial de la ciudad de Caracas y su comunidad municipal, sino un sistema a ser creado por el Constituyente para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.

El sistema escogido fue el de un Distrito Metropolitano, el cual puede ser especial y distinto al Distrito Metropolitano prevenido como institución en los artículos 171 y 172 de la Constitución de la República.

Es menester aclarar que la existencia de un distrito metropolitano en Caracas, no implica que se creó una nueva entidad política territorial, que incumpla lo previsto por los artículos 16 (división política y territorial de Venezuela), 18 y 156 constitucionales.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a título referencial y sin ánimo de desatar una polémica doctrinaria jurídica, regula la figura de los distritos metropolitanos, como entidad local territorial.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ha previsto una organización del sistema de gobierno municipal a dos niveles: metropolitano y municipal propiamente, de lo cual la referencia en lo sucesivo será como local, para fines pedagógicos.

El nivel metropolitano está compuesto por un órgano ejecutivo, denominado Alcalde Metropolitano de Caracas, quien es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito y, un órgano legislativo denominado Cabildo Metropolitanade Caracas. Ello significa que no existe esa denominación de alcaldía mayor, ni en la Constitución ni en ninguna ley, pese verla y oírla a diario en las calles y a través de
medios de comunicación.

El nivel local, por su parte, como se ha dicho en otras oportunidades, está compuesto por un órgano ejecutivo (alcalde) y un órgano legislativo (concejo municipal), con jurisdicción en cada municipio.

Ello significa que en los Municipios Liberador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda existe – en cada uno – un alcalde y un concejo municipal, distintos al nivel metropolitano. Todos coexisten en su porción geográfica correspondientes.

El Alcalde Metropolitano de Caracas, los Concejales Metropolitanos (Cabildo), los Alcaldes Municipales (locales) y los Concejales Municipales (locales) serán electos conforme lo previsto por la legislación electoral: Ley Orgánica del Poder Electoral y Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siguiendo los dictados de la Constitución.

Para ser Alcalde Metropolitano de Caracas o Concejales Metropolitanos se deben reunir los siguientes requisitos mínimos para poder aspirar al cargo: Nacionalidad Venezolana; mayor de 21 años de edad; de estado seglar (no ser militar en servicio activo ni ministro religioso: pastor, sacerdote, etc.); no estar condenado mediante sentencia definitivamente firme (aquella sentencia que resolviere la controversia y contra la cual no se hayan ejercido recursos o resueltos estos no quedare pendiente nada por dilucidar en el juicio); residencia de no menos de cinco años en el área del Distrito Metropolitano de Caracas; estar inscrito en el Registro Electoral Permanente del área del Distrito Metropolitano de Caracas.

Esto se ha interpretado que deben estar previamente satisfechos para el momento de la postulación ante el organismo comicial.

Existen otros órganos a nivel metropolitano considerados como auxiliares o de consulta; son ellos:

A) El Consejo de Gobierno Metropolitano, presidido por el Alcalde Metropolitano; es el órgano superior de consulta y asesoría. Está integrado por el Alcalde Metropolitano y los Alcaldes locales que conforman el Distrito. 

B) El Procurador Metropolitano, quien es el representante legal como abogado del Distrito y tiene como atribuciones: sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos, acciones e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, en todos los asuntos y negocios que le correspondan o pudieren corresponderle; advertir a los funcionarios y empleados metropolitanos sobre las faltas en el desempeño de sus funciones y solicitar su destitución en caso de reincidencia, si fuere el caso.

Por cuanto debe vigilarse la pulcritud de los manejos públicos existe la Contraloría Metropolitana, quien ejerce la llamada función contralora o de control fiscal, como se ha descrito en otras oportunidades, correspondiéndole el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Distrito, así como las operaciones relativos a estos, conforme la legislación y ordenanzas aplicables.

Son competencias del Distrito Metropolitano de Caracas:

1.- El Acueducto Metropolitano de Caracas.

2.- Distribución y venta de electricidad y gas doméstico

3.- Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social

4.- Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito.

5.- Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito
6.- Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencias o desastres y
prestación del servicio del cuerpo de bomberos

7.- Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia.

8.- Institutos metropolitanos de crédito

9.- Promover y coordinar conjuntamente con los municipios que conforman el Distrito,
el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud

10.- Normativa de armonización de tasas y definir principios, parámetros y limitaciones para la potestad fiscal de los municipios que conforman el Distrito

11.- Tratamiento y disposición de residuos sólidos

12.- Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano

13.- Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estan expresamente atribuidas como de competencias nacional o municipal

A raíz de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, surgieron una serie de inquietudes de aplicación jurídica que daban una falsa impresión acerca de lo plasmado por el legislador en ella; esto origina la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, el produce una Sentencia Nº 1563 en su Sala Constitucional, la cual puede ser consultada íntegramente en la página web de éste (www.tsj.gov.ve), donde se dan respuesta a las peticiones; lo primero que debe tomarse en cuenta es que se trata de gobierno municipal, pues las competencias para ambos niveles, son las mismas del artículo 178 constitucional, como tampoco se creó ninguna otra división política ni territorial prevista por el Constituyente, menos aun “un contrasentido de la organización municipal”, como expresara el fallo. Lo que la Ley debía hacer era distribuir un elenco de competencias, sin pretender atribuir a alguno de los dos niveles competencias municipales exclusivas.

Otra de las consideraciones que pueden concluirse de la mencionada Sentencia es que las autoridades metropolitanas deben velar – en todo momento – por el fomento del proceso descentralizador, de ser un gobierno municipal, democrático y participativo, que emana desde el Texto Fundamental, siendo una entidad local de armonización y coordinación.

La óptica adecuada es la de competencias concurrentes entre ambos niveles, para dar cumplimiento a la premisa de “desarrollo armónico e integral de la ciudad”, como ordena la Constitución.

En otra oportunidad se ahondará mas sobre este y otros tópicos del Tema.

Sistema de Justicia y Justicia de Paz II

SISTEMA DE JUSTICIA Y JUSTICIA DE PAZ (2)

Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado
edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062

En días pasados me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca del tema de la Justicia de Paz, los aspectos necesarios para ser un Juez de Paz; el ámbito territorial; cómo funciona un Juzgado de Paz.

La Ley Orgánica de la Justicia de Paz es – en principio - el marco normativo legal para el desarrollo del tema.

Para ser Juez de Paz se requiere ser mayor de treinta años de edad; nacionalidad venezolana; alfabeto; de profesión u oficio conocido; tener, para el momento de la elección, tres años - por lo menos - de residencia en la circunscripción intramunicipal (forma de organización territorial en materia de Justicia de Paz) donde ejercerá sus funciones; no haber sido objeto de condena penal mediante sentencia ni de declaratoria de responsabilidad administrativa (aplicable a personas que son o han sido funcionarios públicos declarada por la Contraloría General de la República por manejos irregulares de fondos o recursos públicos) o disciplinaria (profesionales universitarios de obligatorio colegiación: médicos, ingenieros, etc., por ejemplo); no estar sujeto a interdicción civil (defecto intelectual declarado por sentencia de un juez civil) inhabilitación política (pena accesoria en condenas penales que impide postular o ser postulado para cargos públicos); no ser miembro de la directiva de la agrupación que le postula; no pertenecer a partidos políticos; haber realizado el Programa especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.

Adicionalmente, el Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local; de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes.

Para el caso de comunidades indígenas y municipios fronterizos rigen requisitos adicionales.

En cuanto a la elección de los Jueces de Paz, al aprobarse la Constitución de 1999, continúan con el régimen de elección que traía la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, es decir, que deberán ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, como establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que significa que tendrán que pasar por las normas que dicte al efecto la autoridad electoral y no simplemente mediante ordenanza municipal como pauta la Ley Orgánica de Justicia de Paz. Es menester recordar que, por mandato constitucional, también se produce un cambio dentro del sistema comicial en Venezuela, por cuanto se crea un nuevo poder público: el Poder Electoral.

Le corresponde a éste la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos con la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos y los referendos. Aquí se incluyen los Jueces de Paz de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que también le compete al Poder Electoral la organización de procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil; esto significa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política juega papel preponderante en esta hermosa expresión democrática y civilizada de nuestra sociedad.

La organización territorial de los Juzgados de Paz se denomina Circunscripciones Intramunicipales; ello es con la finalidad de establecer las competencias territoriales entre los distintos Juzgados que se creen en un mismo municipio.

En cada Circunscripción deberán elegirse un Juez de Paz titular y dos suplentes.

La Ley Orgánica de la Justicia de Paz establece que, al tomar posesión de sus cargos, deberán elaborar un Reglamento Interno de Funcionamiento, en el cual se expresen el horario, vacaciones del titular, entre otros.

Dispone que sea a cargo del Municipio el régimen de gastos para el funcionamiento del Juzgado, lo que equivale a decir que aquél, dentro de su presupuesto, deberá tener las partidas presupuestarias para que el Juzgado funcione cabalmente, estando también en la obligación de suministrar la sede para despachar.

Las ausencias temporales y absolutas de los Jueces de Paz son cubiertas por los suplentes en el orden de su elección. Se consideran como temporales: vacaciones del Juez; separación del conocimiento del conflicto o controversia, entendida como las razones o motivos justificados que llevan al funcionario para abstenerse de conocer. 

Las absolutas: fallecimiento; renuncia; incapacidad para ejercer el cargo; pérdida de la investidura por referendo revocatorio; traslado y fijación de residencia permanente fuera de su jurisdicción; ser objeto de condena penal o declaratoria de responsabilidad administrativa..

Cuando dos o mas Juzgados de Paz se consideren igualmente competentes para conocer de la misma controversia en razón de la materia y del territorio, privará el del lugar donde hubieren ocurrido los hechos y, si todavía hubiere dudas, la competencia corresponderá al que hubiese conocido con antelación. 

Si esta situación ocurriere frente a uno de la jurisdicción ordinaria (justicia tradicional) esto será resuelto por el Juzgado Superior en la materia afín de la controversia para que proceda con la regulación de competencia.

Sobre este y otros tópicos del tema se escribirá en otra oportunidad.

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y cursante del programa de Especialización Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios

edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062

Sistema de Justicia y Justicia de Paz I

SISTEMA DE JUSTICIA Y JUSTICIA DE PAZ I (*)

Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado


Desde el que el hombre hizo su aparición en el planeta ha tenido la imperiosa necesidad de resolver los distintos problemas o conflictos que se le han presentado.

Como respuesta a ese requerimiento y, en aras de una convivencia pacífica, es que nace el Sistema de Justicia, utilizando normas de convivencia generalmente aceptadas; ese es el origen de la legislación.

El Estado, desde sus comienzos, ha venido implementando varios modelos hasta llegar al que actualmente conocemos. El caso venezolano no ha sido la excepción.

Múltiples han sido los intentos y en diversas materias. Los últimos lo constituyen en materia penal, laboral y de justicia alternativa.

Con la aprobación en el año 1999 de la Constitución, se cambió el régimen de justicia existente hasta entonces.

En primer lugar, la Justicia ya no es monopolio exclusivo del componente del estado denominado poder político o gobierno, sino que emana de los ciudadanos, lo que no es tampoco hacerse justicia por propia mano, que es un delito.

De allí la incorporación de los denominados jurados en las causas penales, por ejemplo; anteriormente, era el Juez quien hacía esta labor en solitario, con la excepción de los llamados tribunales colegiados.

En segundo término, se amplió la conformación de los integrantes del Sistema de Justicia; ahora, no solamente es el Tribunal Supremo de Justicia con los demás tribunales, sino que le acompañan el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario y los abogados autorizados para el ejercicio.

Es aquí donde entran los medios alternativos para la resolución de controversias: Justicia de Paz, arbitraje, mediación, conciliación.

Es menester aclarar que no deben confundirse los roles dentro del Sistema de Justicia del Ministerio Público ni de la Defensoría Pública ni tampoco ésta con la Defensoría del Pueblo; son instituciones diferentes.

El primero, es un componente del llamado Poder Ciudadano, mientras que el último no es la Defensoría del Pueblo, también integrante del Poder Ciudadano; tampoco las expresiones Sistema de Justicia y Poder Judicial; éste está comprendido dentro de aquél

El Ministerio Público, como miembro del Sistema de Justicia, conserva los lineamientos dados por la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil, entre otros.

La Defensoría Pública tiene como misión la de procurar el acceso a la justicia para aquellos ciudadanos carentes de recursos y representarlos dentro de las causas.

La Defensoría del Pueblo, que no es la Defensa Pública, es el componente del Poder Ciudadano que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales previstas tanto por la Carta Magna como por tratados internacionales suscritos válidamente por la República, así como los derechos colectivos y difusos.

Hecho el paréntesis, la Justicia de Paz es, como componente del Sistema de Justicia, la llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica. Su actuación estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.

Para ello existe la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

Dentro de la gama de asuntos que son competencia del Juzgado de Paz se encuentran los siguientes:

1.- De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido atribuido a tribunales de jurisdicción especial, tales como los contemplados para la materia mercantil, protección del niño y del adolescente, laboral, etc.

2.- De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativas con la convivencia entre vecinos en materia de arrendamientos y propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.

3.- De los conflictos y controversias derivados de la aplicación de ordenanzas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.

En otra oportunidad se ampliará más sobre el tema.

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAP-IUT) y cursante del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos
Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios

edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062

Los Consejos Comunales II

LOS CONSEJOS COMUNALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En el artículo anterior sobre esta materia quedaron pendientes algunos tópicos que se completarán con esta entrega.

Me consultaban acerca de cómo se constituyen los Consejos Comunales mis alumnos de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en la Cátedra de Derecho Administrativo.

Para empezar se debe hacer la mayor difusión en las comunidades sobre lo que es, su objeto, conformación, comités de trabajo, voceros, etc.

Una vez despertado el interés de la comunidad, se organiza a través de una Asamblea Constituyente Comunitaria, la cual no es otra cosa que la Asamblea de Ciudadanos que, por primera vez, elegirá a sus Voceros como integrantes de los Comités de Trabajo.

Quienes conforman esa actitud pionera realizan las labores de la Comisión Promotora, pues a través de ella se lleva a cabo la labor de convocatoria, conducción y organización de la Asamblea Constituyente Comunitaria; de acuerdo con la Ley de los Consejos Comunales, deben integrarla por un número variable de miembros, quienes son electos por la Asamblea de Ciudadanos. Esta Comisión tiene como funciones las
siguientes:

1.- Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fin de los Consejos Comunales.

2.- Elaborar el croquis del área geográfica de la comunidad. Mapa de necesidades

3.- Recabar la información de la historia de la comunidad

4.- Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.

5.- Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a partir de su instalación.

Una vez reunida la comunidad como Asamblea de Ciudadanos se elige la Comisión Electoral, encargada de la organización y conducción del proceso eleccionario para los Voceros. Tendrá las siguientes tareas:

1.- Elaborar el registro electoral.

2.- Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo sobre la elección de los Voceros y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3.- Elaborar el material electoral.

4.- Escrutar y totalizar los votos

5.- Proclamar y juramentar a los Voceros y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

6.- Levantar acta del proceso de elección y sus resultados.

La Ley de los Consejos Comunales establece una limitante para los miembros de la Comisión Electoral, pues no les permite postularse para conformar el resto de los órganos del Consejo, es decir, no pueden formar parte ni del Órgano Ejecutivo, Unidad de Contraloría Social, la de Gestión Financiera, etc.

Una vez conformado el Consejo Comunal debe inscribirse ante el Consejo Local de Planificación y la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, la cual es la dependencia de la Presidencia de la República, de alcance local, de enlace con los Consejos Comunales, en espera del Consejo Federal de Gobierno, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado todavía la ley que lo regula

La Ley de los Consejos Comunales creó un Fondo Nacional de los Consejos Comunales; es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyo objeto es financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, jerárquicamente superior de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, en sus componentes financieros y no financieros; allí se gestionará lo necesario para la transferencia de recursos hacia los Consejos Comunales, vía Banca Comunal o Unidad de Gestión Financiera.

La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, creada por la Ley de los Consejos Comunales, tiene como objeto las siguientes:

1.- Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.

2.- Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de los ciudadanos y sus comunidades.

3.- Generar mecanismos de formación y capacitación.

4.- Recabar los diversos proyectos aprobados por los Consejos Comunales.

5.- Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos según la disponibilidad del Fondo Nacional de Consejos Comunales

6.- Crear en las comunidades Equipos Promotores Externos para impulsar la
conformación de los Consejos Comunales.

La Ley de los Consejos Comunales también ha previsto una Comisión Estadal del Poder Popular, a razón de una por estado, con miras a acentuar la presencia de la Comisión Nacional del Poder Popular, de la cual depende su designación.

En idéntico sentido existirá una Comisión Local Presidencial del Poder Popular.

Por otra parte, la Asamblea Nacional, por mandato de la Ley de los Consejos Comunales, deberá crear una Comisión Especial, para actuar conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas (Poder Ejecutivo Nacional) realicen una evaluación del proceso constitutivo y el funcionamiento de los Consejos Comunales.

La Ley de los Consejos Comunales ha previsto para los constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, que deberán legitimarse para adecuar su existencia y funcionamiento con los lineamientos de la Ley.

Es importante conocer todos los aspectos de los Consejos Comunales porque esta nueva forma de gestión de obras y proyectos por las comunidades tiene estrecha vinculación con el sistema de planificación pública y, por ende, con la actividad municipal.

Los Consejos Comunales I


LOS CONSEJOS COMUNALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Los Consejos Comunales son una forma de organización vecinal para el ejercicio del derecho de participación comunitaria. Para algunos constituye la base de todos los programas o formas de participación ciudadana.

Al respecto, se aprobó la Ley de los Consejos Comunales, publicándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006

Esta Ley viene a interactuar con otras instituciones de reciente factura en Venezuela como son los Consejos Locales de Planificación, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el Consejo Federal de Gobierno; los dos primeros ya tienen legislación en vigencia, mientras que se espera por la ley que los regule.

Todas ellas son originadas por la Constitución de 1999

La Ley de los Consejos Comunales tiene por objeto la regulación acerca de todos los aspectos referidos con la creación, organización, administración, integración, así como las relaciones con los diversos órganos y entes públicos para la formulación, ejecución, evolución y control de políticas públicas en el ámbito local. La orientación es que, a través de los Consejos Comunales, los ciudadanos organizadamente puedan ejercer directamente proyectos de interés comunitarios.

La Asamblea de Ciudadanos, como forma de participación comunitaria, es la máxima instancia decisoria del Consejo Comunal; tienen carácter deliberativo, siendo sus resoluciones vinculantes para ese colectivo. Tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.

2. Aprobar los estatutos y acta constitutiva del Consejo Comunal.

3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.

4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno

5. Ejercer la contraloría social.

6. Adoptar decisiones esenciales de la vida comunitaria

7. Elegir a los integrantes de la Comisión Promotora

8. Elegir a los voceros del Órgano Ejecutivo

9. Elegir a los integrantes de la Unidad de Contraloría Social

10. Elegir los integrantes de la Comisión Electoral.

11. Elegir los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera

12. Revocar el mandato de los voceros y demás integrantes de los órganos
del Consejo Comunal

13. Evaluar y aprobar la gestión financiera

14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal

Los Consejos Comunales están integrados por un Órgano Ejecutivo, conformado por los voceros de los Comités de Trabajo; los Voceros son las personas electas por Asamblea de Ciudadanos para cada comité de trabajo, quienes coordinan los asuntos relacionados con el funcionamiento del Consejo Comunal, además de instrumentar las decisiones aprobadas y las comunicaciones ante las diversas instancias internas y externas.

Por su parte, los Comités de Trabajo, son colectivos o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las comunidades.

Deberán promover la participación y organización social en sus actividades para provocar la incorporación de los ciudadanos.

Estos Comités de Trabajo pueden ser, a título enunciativo, los siguientes:

1.- Comité de salud

2.- Comité de educación

3.- Comité de tierra urbana

4.- Comité de vivienda y hábitat

5.- Comité de protección e igualdad social

6.- Comité de economía popular

7.- Comité de seguridad integral

8.- Comité de medios de comunicación e información

9.- Comité de cultura

10.- Comité de recreación y deportes

11.- Comité de alimentación

12.- Mesa técnica de agua

13.- Mesa técnica de energía y gas

14.- Comité de servicios

15.- Cualquier otro que considere la comunidad según sus necesidades

El Órgano Ejecutivo tiene las siguientes funciones:

1.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos

2.- Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.

3.- Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.

4.- Organizar el voluntariado social en los comités de trabajo

5.- Formalizar el registro ante la Comisión Presidencial del Poder Popular

6.- Organizar el sistema de información comunitaria

7.- Promover la solicitud de transferencia de servicios, participación en los servicios económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

8.- Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consultas en el marco del parlamentarismo social

9.- Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad de la nación.

10.- Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.

11.- las demás funciones establecidas por el Reglamento de la Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos.

Por su parte, la Unidad de Gestión Financiera tiene como finalidad la administración de los recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y crédito, así como la intermediación financiera de los fondos asignados, generados o captados; se le denominará como Banco Comunal y no se le aplicarán las regulaciones de la legislación bancaria. Tendrán la figura de cooperativa y se regirá por la legislación que las regula y por la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.

Tiene las siguientes funciones:

1.- Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

2.- Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo
endógeno, sostenibles y sustentables.

3.- Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

4.- Promover formas alternas de intercambio que permitan fortalecer las economías locales.

5.- Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de economías locales.

6.- Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular.

7.- Rendir cuentas públicas anualmente o cuando les sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos.

8.- Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.

9.- Prestar asistencia social

10.- Realizar intermediación financiera

11.- Rendir cuentas ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando éste lo requiera.

12.- Promover formas económicas alternativas y solidarias para el intercambio de bienes y servicios.

La Unidad de Contraloría Social tiene por objeto la fiscalización, control y supervisión de los recursos asignados, recibidos o generados por el Consejo Comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, estadal o municipal.

Tiene las siguientes funciones:

1.- Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.

2.- Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3.- Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del Plan de
Desarrollo de la Comunidad.

4.- Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios

5.- Rendir cuenta pública de manera periódica, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la Ley de los Consejos Comunales.

De los Medios de Participación Ciudadana en el nivel municipal I


DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL NIVEL MUNICIPAL I (*)

Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado
edularalaw@cantv.net

Partiendo de la premisa que el ordenamiento jurídico venezolano tiene concebida a la participación como un elemento fundamental para el desarrollo, ya que la tiene incluida en varios instrumentos normativos, debe señalarse que el ámbito municipal no escapa de ello.

Desarrollando los postulados constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la concibe como un medio para la consolidación del sistema democrático como forma política idónea para los venezolanos, por ser la unidad primaria de la organización venezolana, siguiendo los postulados del artículo 2 de la Constitución al decir que Venezuela se constituye en un Estado democrático que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el plualismo político.

También se hace eco en el artículo 6 (constitucional) cuando establece que el gobierno de la República y de las entidades políticas que lo componen (estados y municipios) es y será para siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandadtos revocables. Puedeconsultarse el artículo 62 (constitucional) al consagrar el derecho de los ciudadanos de participar líbremente en los asuntos públicos directamente o a través de representantes elegidos (alcaldes, concejales; en el nivel municipal).

Ya en el artículo 70 (constitucional) se mencionan los medios para la participación, clasificándolos en políticos, sociales y económicos, dejando al legislador el desarrollo de esos medios.

Es por ello que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los concibe como los previstos para que los ciudadanos, en forma individual o colectivamente, puedan expresar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, hacer del conocimiento de las autoridades o de otras comunidades, sus pareceres o voluntades en relación con asuntos propios de la vida local.

Los enumera así:

1. Cabildos abiertos

2. Asambleas ciudadanas

3. Consultas públicas

4. Iniciativa popular

5. Presupuesto participativo

6. Control social

7. Referendos

8. Iniciativa legislativa

9. Medios de comunicación social alternativos

10. Instancias de atención ciudadana

11. Autogestión

12. Cogestión

Luego, en un hermoso ejercicio de inclusión y democracia, reconoce que los señalados son a título enunciativo, por lo que pueden existir otros que fomenten la participación de los ciudadanos en la gestión pública.

Uno de esos medios son los llamados Consejos Comunales, desarrollados por la Ley de los Consejos Comunales, sobre los cuales ya he escrito y publicado, por lo que les invito a leerlos, para conocerlos.

En igual sentido los llamados Consejos Locales de Planificación o conocidos también en el ambiente municipal como “CLPP”, donde las autoridades municipales y la comunidad organizada, actuando con vocación ciudadana,pueden llevar a la práctica iniciativas concertadas de gran utilidad para elevar la calidad de vida.

Es menester aclarar que muchos de esos medios esperan por una ley que los traiga al mundo real, pues la Asamblea Nacional no ha producido esa actividad normativa, como ordena la Constitución, aun cuando se ha hablado de la existencia de un proyecto; en otros casos, los Concejos Municipales tampoco han hecho lo propio, lo que sería un ejemplar trabajo para el mejoramiento de las comunidades en el caso de esos dos componentes del poder legislativo, porque son herramientas utilísimas, que redundarán en grandes beneficios para las comunidades a las que se deben, sin contar que permitirá traer mas paz pública y participación.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra una serie de principios que permitirán a los concejos municipales legislar sobre la materia. Pueden indicarse los siguientes:

1. Promover y garantizar la participación de los ciudadanos en la gestión pública y facilitar los medios, formas y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.

2. Los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre laspolíticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto. proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad municipal.

3. Acceder a archivos y registros administrativos en los términos de la legislación nacional aplicable. 

Aquí cabe hacer un alto, pues existen regulaciones nacionales, que vienen desde la Constitución, tales como el habeas data; el derecho a la libertad de expresión, información oportuna y veraz; el de dirigir peticiones y obtener opotuna respuesta; el de protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas o sus bienes.

Otras están previstas por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, la Ley Orgánica sobre Seguridad y Defensa de la Nación, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se mencionan la reserva y clasificación de asuntos por razones de seguridad de estado, defensa nacional, entre otras. Nadie podría pensar que una memoria y cuenta de un alcalde o un concejal constituya algunos de los supuestos a que se contraen esas leyes nacionales, por ejemplo; tampoco que un consejo comunal requiera los montos del presupuesto para las obras de interés de su ámbito geográfico.

4. Asistencia y apoyo por parte de las autoridades hacia sus comunidades y sus ciudadanos para la capacitación, formación y educación a los fines de su desarrollo y consolidación de la cultura de la participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin mas limitaciones que el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.

5. Los ciudadanos pueden organizarse en contralorías sociales con miras a la realización de labores de control sobre la gestión municipal, vinculando a la ciudadanía en la fiscalización y valoración del desempeño, para lo cual los municipios deberán favorecer la constitución desarrollo de las diversas formas de la organización social, por lo que deberán facilitarse la información y el uso de medios públicos y el beneficio de subsidios o aportes para la realización de sus fines, además de promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través de programas diseñados para tal fin.

En próximas entregas se tocarán otros puntos en relación con el tema.

(*) El Autor es Profesor del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Cohorte 5 del Programa de Especialización de Gestión de impuestos Municipales (PEGIM) en esa misma Casa de Estudios.

El Sistema Tributario Venezolano I


EL SISTEMA TRIBUTARIO VENEZOLANO (I)

Por Eduardo Lara Salazar, Abogado

Todo Estado debe tener una forma para la satisfacción de las necesidades colectivas de sus ciudadanos.

Venezuela no escapa de ello.

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno, pues hasta los mas dictatoriales o autoritarios disponen de alguno; mas bien, en estos es donde mas se profundiza en su implementación, ya que puede ser usado como herramienta represiva hacia aquellos que le adversan.

Para el caso venezolano, la Constitución aprobada el año 1999 establece un sistema tributario basado en principios como el de legalidad, que consiste en que no podrá establecerse impuestos, tasas o contribuciones que no esten expresamente previstas como tales por la ley, así como tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.

Por otra parte, el principio de progresividad establece que a mayor ingreso mayor impuesto.

Ambos están acompañados por la noción de distribución de las cargas públicas, como deber ineludible de los ciudadanos, sin importar raza, credo, nacionalidad, condición social, etc.; puesto que hasta se prescinde de elementos como la edad, ya que lo que se busca es que la mayor cantidad de personas, como sea posible, atiendan al cumplimiento efectivo de esta obligación general.

El sistema tributario también se desarrolla atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En cada uno de ellos se han venido creando, por mandato constitucional, una serie de rubros rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafosprecedentes.

En el nacional, está lo relacionado con la organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

Por último, los municipios tendrán para sí: los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; los impuestos sobre inmuebles urbanos; sobre vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades sobre cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística; el de territorio rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación de esos tributos; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias - como por ejemplo, las previstas por la legislación Inquilinaria en la provincia – y las demás que le sean atribuidas.

Todas estas materias objeto de tributación son de las llamadas originarias, es decir, vienen directamente del texto constitucional, con excepción del ejemplo de las multas originadas por la aplicación de la legislación sobre arrendamientos en la provincia, ya que es de otro orden. Mientras que, las creadas por el legislador por no estar expresamente atribuidas a alguno de los órganos territoriales, se denominan derivadas.

En próximas entregas se desarrollarán las diversas ramas tributarias.


Eduardo Lara Salazar
Abogado

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y cursante de la Especialización de Gestión en Impuestos Municipales (PEGIM) en esa misma Casa de Estudios.

Los Poderes Públicos en Venezuela


DE LOS PODERES PÚBLICOS EN VENEZUELA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo el texto constitucional se encuentra al lector, a primera vista, una suerte de confusión acerca de cuáles son los Poderes Públicos. Recientemente en mi cátedra universitaria en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda me hacían esta consulta, puesto que hay la tendencia a pensar de la sola existencia de uno solo o de varios poderes públicos.

La verdad que la respuesta para esta pregunta pasa por comenzar diciendo que Venezuela es un estado federal, lo que significa que reconoce la existencia de mas de un nivel territorial de poder público. De allí que se hable de Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal. Esto es lo que se ha dado por denominar en la doctrina jurídica como distribución vertical del poder público.

Luego, la Constitución menciona que el Poder Nacional está conformado por el poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Esto es lo que se denomina en doctrina jurídica como distribución horizontal del poder público.

En realidad, el asunto es un poco mas extenso que eso.

Encontramos presencia de Poder Ejecutivo en los tres niveles territoriales, puesto que – en el Poder Nacional - hay un Poder Ejecutivo, encabezado por el Presidente de la República; en el Poder Estadal hay un Poder Ejecutivo presidido por el Gobernador, mientras que, por último, no menos importante, hay en el Poder Municipal un Poder Ejecutivo a cargo del Alcalde.

Las normas constitucionales y legales establecen las competencias para cada uno de estos niveles y funcionarios, de acuerdo con su ubicación.

Además de la Constitución de la República, se pueden citar para comprender mejor este punto, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Ley Especial para el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, al analizar el Poder Legislativo, hay un Poder Legislativo Nacional, el cual está representado por la Asamblea Nacional. En cada estado está un Poder Legislativo, conformado por el Consejo Legislativo y, en el Municipal, están los Concejos Municipales.

El Poder Judicial es estrictamente nacional; allí surge la duda acerca de cómo es que se encuentran juzgados y cortes en todo el territorio nacional con denominaciones tales como circuitos o circunscripciones judiciales del estado Miranda o Amazonas, por ejemplo.

La respuesta es simple.

Son autoridades nacionales con asiento territorial en la entidad federal en referencia. La Ley Orgánica del Poder Judicial resuelve este asunto, en virtud que establece que los juzgados de primera instancia, por ejemplo, tendrán su sede – como premisa – en la capital de cada estado, lo que no excluye que se creen en las ciudades mas importantes después de la capital de cada estado, siguiendo los parámetros que señalen el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para llevar mas cerca la justicia al ciudadano; de allí que se encuentran juzgados de primera instancia en ciudades como Charallave, Estado Miranda; Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Acarigua, Estado Portuguesa, por ejemplo.

Nótese que ninguna de las mencionadas son la capital de sus entidades federales, pero todas tienen en común que son localidades de actividad económica de importancia para el desarrollo por estar ubicadas allí, bien sea fabril, industrial o comercial de interés.

Para el caso del Poder Ciudadano la situación es similar que con el Poder Judicial; en el caso del Ministerio Público, conocido también como Fiscalía General de la República, por cuanto forma parte del llamado Sistema de Justicia, según el Texto Fundamental. El lector observará que cercana a las sedes de los circuitos penales, por ejemplo, encontrarán oficinas de este órgano.

Al referirse a la Contraloría General de la República, es estrictamente nacional. Lo que ocurre es que el sistema de control establece órganos de corte similar en el nivel estadal y municipal, denominados contralorías estadales y municipales, respectivamente. La Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal ahondan el tema.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el cual también es una autoridad nacional, hay también presencia de Defensorías Delegadas o Auxiliares con asiento en cada estado, por cuanto es absurdo que la Defensoría del Pueblo solo tuviere sede en la capital de la República, cuando tiene una misión tan vital en pro de los derechos humanos, por ejemplo.

Basta con estudiar la Ley Orgánica que la rige

El Poder Electoral es nacional, con un análisis parecido a los anteriores, pues es sabido que hay juntas electorales estadales y municipales, ya que tienen a su cargo los procesos comiciales que se efectúan en los estados y municipios, respectivamente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En posteriores entegas se desarrollarán este y otros tópicos sobre la materia.

Los Instrumentos Jurídicos Municipales


LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Una de las potestades que posee todo Estado es la normativa; ello significa la posibilidad de crear normas de obligatoria aplicación en la totalidad o parcialidad territorial para la cual se ha previsto.

En el ámbito local, existen Instrumentos Jurídicos que se derivan de esa Potestad Normativa; ello es un producto del reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico de la existencia de más de un nivel territorial de poder público. El caso venezolano es Nacional, Estadal y Municipal.

Esta creación de normas le ha sido atribuida – protagónicamente - al Poder Legislativo; los Concejos Municipales son los órganos legislativos dentro del Poder Municipal.

Si se observa el Texto Constitucional hay ese reconocimiento expreso para que los municipios puedan legislar en las materias de su competencia; idéntico principio, aunque mas desarrollado, se aprecia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual se reformó recientemente tras la aparición de la Ley de los Consejos Comunales, el día 10 de abril de 2006, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806 Extraordinaria.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran considerados como actos administrativos.

Para los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta acerca de cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario en “actos administrativos” si creaban sanciones, deberes formales, alícuotas y tantas otras figuras jurídicas de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión algún elemento – se regulaban impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto. Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación estan contestes de su carácter de ley local.

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal. Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada, lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos mas profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales; esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos. 

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

En nivel de importancia, desde el punto de vista legislativo, como en un segundo término, vendrían los Acuerdos, que – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – son “…los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…” No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario; deben publicarse obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Municipal. 

Ejemplos de Acuerdo son los dictados para repudiar el racismo, el advenimiento
de un gobierno democrático, etc.

Los Reglamentos los define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias…”

Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este Instrumento Jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría o la Sindicatura Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal. Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Es oportuno destacar que los Reglamentos – en otras esferas del Derecho – tienen otro tratamiento.

Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local. A través de él puede reglamentar las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito y razón, es decir, no podría ir más allá

Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes. Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o el Director de Inquilinato; expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución.

Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario donde hay inconformidad entre lo declarado por el contribuyente y lo auditado por la Dirección de Hacienda.

En fin, es el medio de expresión de la Administración Municipal por excelencia.

Lo que todos estos Instrumentos Jurídicos tienen en común es que son la forma de expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y los ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias que se reconocen desde la Constitución y desarrolladas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y cursante de la Especialización de Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa misma Casa de Estudios.

De los Consejos Locales de Planificación II


DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PUBLICA (2) (*)
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Recientemente me solicitaron opinión jurídica acerca del funcionamiento de un Consejo de Planificación Pública (CLPP), lo que motivó a escribir esta secuencia.

Corresponde al CLPP, entre otras, las siguientes funciones:

- Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo.

- Crear programas permanentes de capacitación para los ciudadanos en materias de políticas públicas y el ejercicio de los poderes públicos.

- Garantizar que el Plan Municipal de Desarrollo esté debidamente articulado con el Plan Nacional, el Plan Estadal de Desarrollo y los Planes Comunitarios de Desarrollo emanados de los Consejos Comunales.

- Promover la descentralización y transferencias de servicios y competencias municipales a los consejos comunales y organizaciones vecinales y comunitarias, así como emitir opinión acerca de estos procesos a solicitud de la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo Estadal.

- Elaborar un registro de los consejos comunales para articularlos al sistema nacional de planificación.
- Promover y coordinar con los consejos comunales y demás organizaciones el diagnóstico participativo para determinar necesidades, carencias, problemas, potencialidades y aspiraciones del municipio en relación con el presupuesto de inversión.

- Garantizar que el presupuesto de inversión se haga dentro del mecanismo de presupuesto participativo. Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.

- Impulsar acuerdos de cooperación y coordinación entre el municipio, otros CLPP y sectores privados, orientados al desarrollo endógeno de la economía local Impulsar con otros CLPP y otras entidades públicas en materia de mancomunidades.

- Realizar el estudio técnico de los emolumentos de los altos funcionarios del Poder Municipal.

- Coordinar con el Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes (integrante del sistema de protección previsto por la LOPNA), lo referente con las políticas de desarrollo.

- Elaborar un banco de proyectos con información de recursos, potencialidades del municipio.

-Promover con los órganos y entes nacionales, estadales y municipales para la creación e implementación de tecnología informativa, infraestructura y comunicacional que amerite el establecimiento de gobiernos electrónicos (de esto se desarrollarán artículos posteriormente).

- Estudiar, considerar y aprobar los proyectos financiados en el ámbito municipal provenientes del FIDES y LAEE.

- Promover los planes de seguridad y defensa locales en coordinación con las autoridades nacionales, estadales y municipales. Establecer acuerdos y convenios con los otros niveles públicos de poder.

- Promover el carácter endógeno y sustentable de desarrollo de acuerdo con sus características.

Los CLPP deben funcionar basados en los principios generales de funcionamiento:

- Convocatoria, esto es crucial para el ejercicio, no solo de sus competencias, sino también para la participación ciudadana, puesto que al no sesionar, se dificulta el ejercicio de éstas.

- Reunirse, dado que en la medida que sesione hay más factibilidad de gestionar soluciones para las comunidades.

- Decisiones por mayoría calificada, conformada por las dos terceras partes; de no haber cumplimiento efectivo se abren canales para el ejercicio de otras vías democráticas y en apego con el ordenamiento para exigirlo. Vinculación directa con las comunidades, especialmente con los consejeros provenientes de las organizaciones y comunidades, ya que permite el libre e inmediato flujo entre las autoridades y su pueblo para la solución de sus problemas, así como también agilizar los procesos de consulta permanente.

- Rendición de cuentas, por cuanto permite, no solo la participación y transparencia del manejo de recursos públicos, sino también se ejercen otras libertades democráticas como el derecho de petición y obtener oportuna respuesta, el de estar debidamente informado, entre otros.

Entrando en el tema del Presupuesto Participativo hay que señalar que es el mecanismo que permite a los ciudadanos del municipio, proponer, deliberar y decidir en la formulación, ejecución, control y evaluación del Plan y Presupuesto de Inversión Municipal Anual. La idea es que se debata ampliamente, sin exclusiones, para recoger el mayor y mejor cúmulo de opiniones; al fin y al cabo a todos nos interesa un mejor país y el comienzo es, precisamente, por el nivel más cercano al ciudadano: el municipio.

Su formación consta de tres fases:

- Diagnóstico participativo, el cual es el estudio y análisis de la realidad del municipio entre los distintos actores comunitarios: consejos comunales, organizaciones vecinales, CLPP, para la realización del Plan Municipal de Desarrollo.

- Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal, que debe ser hecho entre los meses de septiembre y octubre de cada año, tomando en cuenta las necesidades presentadas por los consejos comunales y las organizaciones vecinales, indígenas, etc.; allí el debate y la consulta se deben dar la mano, marchando juntas en pro de las soluciones para los habitantes del municipio, de acuerdo con los recursos humanos y materiales disponibles para ello, por lo que se pasa
a la fase siguiente.

- Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal, siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que se traduce en la elaboración de la respectiva Ordenanza (ley local hecha por el Concejo Municipal) de Presupuesto de Ingresos y Gastos que regirá para el ejercicio económico financiero de enero a diciembre de cada año.

Por su parte, el Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal Anual resultan de la consolidación de los requerimientos formulados por el Plan Municipal de Desarrollo hecho por los distintos sujetos interesados: autoridades, comunidades, consejos comunales, etc.

Resulta oportuno destacar que se conjugan varios instrumentos legales en esta materia, de las cuales se han hecho mención de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, Ley de los Consejos Comunales, Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público, Ley del FIDES, Ley de Asignaciones Especiales (LAEE); a ello hay que unir el tema del control, inspección, vigilancia y fiscalización de los recursos materiales que manejan estos órganos, es decir, sin perjuicio de las llamadas contralorías sociales, previstas por la Ley de los Consejos Comunales o de las Contralorías Municipales, previstas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con sus distintas Ordenanzas, también se encuentra dentro del ámbito de aplicación la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley contra la Corrupción, por el principio general que todos los recursos deben ser examinados para corroborar el debido manejo y tomar los correctivos que fueren menester.

Actualmente los CLPP pasan por un período de modificaciones o cambios, entre los que caben las modificación y adecuación de las ordenanzas de los CLPP aprobadas por los concejos municipales anterior a la vigencia de la Ley de los CLPP en diciembre de 2006

(*) El Autor es Profesor del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y es integrante del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos Municipales, cohorte 5, de esa Casa de Estudios.

De los Consejos Locales de Planificación I

DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACION PÚBLICA (1) (*)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Los Consejos Locales de Planificación Pública, conocidos en el ambiente municipal como CLPP (así voy a referirme a ellos en lo sucesivo), son los órganos de la planificación integral del municipio y de diseñar los demás planes municipales.

Son creados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 182) y desarrollados en el marco de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada su última modificación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, así como la Ley Orgánica de Planificación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Es menester aclarar que no deben confundirse ni con el Concejo Municipal, el cual es el órgano legislativo en el Poder Municipal, ni tampoco con los Consejos Comunales, como forma de organización y participación ciudadana y comunitaria, sobre los estos se ha explicado detalladamente en dos artículos de mi autoría publicados precedentemente en estas páginas.

Los CLPP tienen como propósito lograr la integración de las comunidades organizadas, puesto que en ellos se realizan actividades de gran importancia, como se verá más adelante, entre las cuales caben destacar, el Presupuesto Participativo y la Fijación de los Emolumentos a percibir por los funcionarios de alta jerarquía en el ámbito municipal: alcaldes, concejales, entre otros.

Para su funcionamiento estan conformados por los llamados Consejeros; que son todos aquellos ciudadanos electos por votación en las parroquias y municipios para cumplir funciones inherentes al CLPP; son de dos tipos, los cuales se diferencian por el origen o procedencia ante el Consejo de Planificación.

El primer tipo se refiere a funcionarios públicos y otros electos por votación popular; en este caso se encuentran los alcaldes, quienes los presiden; los concejales, es decir, los legisladores del Poder Municipal; los presidentes de juntas parroquiales.

El segundo tipo, es el de los provenientes por votación hecha por las organizaciones vecinales y comunitarias, incluidas las indígenas, articuladas e integradas al Consejo Comunal; este es el vínculo con el concepto de participación ciudadana, ya que en las Asambleas de Voceros de estos, se eligen siguiendo los parámetros de la legislación electoral, de manera nominal y directa por mayoría simple, teniendo en cuenta que a cada parroquia, donde las hubiere, les corresponderá uno como mínimo con sus suplentes.

Donde no existan parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales que se encuentren debidamente constituidos e inscritos ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.

También entran en esta clasificación los provenientes de Organizaciones Sectoriales que hacen vida en la comunidad; tales como: educación, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte, ecología, entre otras. Para ello las organizaciones deben inscribirse ante la Secretaría del CLPP.

Los Consejeros tendrán una duración en sus funciones así: Para el caso de alcaldes, concejales, presidentes de juntas parroquiales; mientras dure su gestión. Los Consejeros provenientes de organizaciones comunitarias, vecinales, sectoriales, indígenas; durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por otro período igual y consecutivo; también pueden ser revocados, siguiendo los parámetros de la legislación electoral.

No podrán postularse para desempeñarse como Consejeros los funcionarios públicos nacionales, estadales ni municipales, excepción hecha de los alcaldes y concejales que son miembros natos por razón de la Ley. Los cargos se conciben sin remuneración salarial para sus integrantes, con excepción del secretario y miembros de la Sala Técnica; sin embargo, existe previsión presupuestaria de asignación de compensación de gastos en el ejercicio de las funciones.

Los CLPP estarán conformados por un Presidente, quien lo presidirá; recaerá siempre en el alcalde.

Un Vicepresidente, electo del seno de las organizaciones a que se ha hecho referencia. Los Concejales del Municipio. Los presidentes de las Juntas Parroquiales. Los Consejeros de las organizaciones mencionadas.

Para efectos organizativos cuentan con: Presidencia, a quien le compete la convocatoria de sesiones y presidirlas. Proponer el orden del día. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, resoluciones y normas aplicables del CLPP. Suscribir los acuerdos y resoluciones. Presentar el proyecto del Plan Operativo Anual del CLPP. Rendir cuentas anualmente de la gestión. Presentar ante la Plenaria la Metodología de Trabajo.

A la Vicepresidencia, le compete suplir las ausentas temporales del Presidente. Suscribir las resoluciones, comunicaciones y acuerdos del CLPP. Elaborar el proyecto del Plan Operativo Anual del CLPP. Convocar a la Plenaria del CLPP a sesiones ordinarias, caso que el Presidente dejare de hacerlo vencido el período de instalación. Las que le asignen la Plenaria y el reglamento de funcionamiento del CLPP

La Plenaria son todos los integrantes del CLPP; le corresponde la discusión y aprobación de la metodología de trabajo para la elaboración de planes, programas y proyectos; del sistema de de información sobre la caracterización de los planes y presupuestos del municipio.

Seguir, evaluar y controlar la ejecución del Presupuesto de Inversión del municipio. Discutir y aprobar el Plan Operativo del CLPP. Aplicar la metodología, junto con los Consejos Comunales, para realizar el Presupuesto Participativo. Promover y aprobar mecanismos, jornadas o convenios para el adiestramiento y capacitación de sus integrantes. Discutir y aprobar el Reglamento Interno de Funcionamiento del CLPP.

El CLPP contará con una Secretaría, a quien le corresponde difundir los acuerdos, comunicaciones y demás emanados del CLPP. Verificar e informar del quórum de funcionamiento.

Leer los documentos que le sean requeridos por la Presidencia. Elaborar la Agenda, la Cuenta y el Orden del Día de las sesiones. Redactar las Actas. Suscribir con la Presidencia y Vicepresidencia los acuerdos, certificaciones y resoluciones correspondientes a las actuaciones del CLPP. Poseer data actualizada y custodiar los archivos, así como su control y manejo. Llevar el Registro de Organizaciones Vecinales, Comunitarias e Indígenas participantes en el CLPP.

La Sala Técnica es el apoyo especializado de gestión del CLPP. Tiene a su cargo, entre otras, ejercer conjuntamente con las contralorías sociales, mecanismos de supervisión y control de obras provenientes del Presupuesto de Inversión y de los entes municipales. Diseñar y presentar ante Plenaria informe técnico de la evaluación y seguimiento de los planes, programas, proyectos, actividades y políticas públicas municipales. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto del Plan Municipal de Desarrollo.

Por último, las Comisiones de Trabajo, las cuales estudian, analizan y ejecutan las distintas tareas

(*) El Autor es Profesor del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) e integrante del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos Municipales, Cohorte 5, (PEGIM 5) de esa Casa de Estudios.

DE°LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES II

De las Competencias Municipales (2)
Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado

Al leer la Constitución de 1999, pareciera existir una contradicción en su articulado al dar un vistazo por los artículos 156, 164 y 178 cuando repite materias en cada nivel territorial de poder público; ejemplo de ello lo constituyen la salud, vivienda, agua, policía, turismo, entre otras.

La idea no es que se genere en el lector la existencia de una aparente ni evidente contradicción.

Sobre el punto, ya se ha dicho en otras entregas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Político-Administrativa.

De igual manera, la legislación nacional ya ha producido normas que regulan la materia.

Ejemplos lo conforman la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad
social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados; la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, que tiene por objeto establecer las disposiciones y bases para la organización y funcionamiento de los consejos locales de planificación pública; la Ley del Deporte; la Ley Orgánica del Turismo; la Ley de Zonas Costeras; el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; la Ley del Servicio Eléctrico; la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad; la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento; la Ley Orgánica del Ambiente; la Ley de Residuos y Desechos Sólidos; la Ley Orgánica de Salud; la Ley Orgánica de Educación; entre otras.
Debe comenzarse por señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una clasificación de las competencias así: propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.
Para dar respuesta a la interrogante de la entrega anterior, no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; de todas formas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna
manera – tiene relación con la vida local.
Nótese que no se habla de materias exclusivas, pues el Constituyente ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; así lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000 cuando expresó que “...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios.
Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia municipal...”
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 56, enumera las materias encuadradas dentro de las competencias propias de los municipios, donde destacan – entre otras – las siguientes:
- El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local
- La gestión de las materias que la Constitución y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia Inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas de:
1.- Ordenación territorial y urbanística; servicio de catastro; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y demás sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2.- Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano
3.- Espectáculos públicos y publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines del Municipio
4.- Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos .
5.- Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de bienes y otras actividades relacionadas.
6.- Servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos; cementerios y servicios funerarios; de abastecimiento y mercado
7.- La Justicia de Paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia; la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme la legislación nacional aplicable.
8.- La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.
9.- Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las lentes nacionales y estadales.
Nótese que las leyes mencionadas tienen relación con las materias precedentes, lo que hace pensar que el concepto de concurrencia está penetrado profundamente en la actividad municipal; esto tan solo son algunos ejemplos. Pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las cataloga como propias.
El nuevo concepto da la impresión es que el municipio sirve como un medio o herramienta para la implementación de las materias nacionales o estadales en el ámbito local, llegando al extremo de expresar autores (doctrina) que pareciere haber una absoluta carencia de competencias municipales como tales a diferencia de otras legislaciones.
Las competencias concurrentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias no propias de la vida local enumeradas en el párrafo anterior, tales como: pesca, ganadería, salud,
turismo, ambiente, etc.
Las competencias descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo al ámbito local para su gestión por éste. Aquí el Texto Constitucional juega un papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación nacional ya produjo un instrumento normativo sobre la materia: la Ley Orgánica para la Descentralización, delimitación y transferencias de competencias del Poder Público.
En pasado reciente fuimos testigos de transferencias de gestión en materia de salud, por citar alguno.
Las competencias delegadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto delegatorio al ámbito local para su gestión por éste. En éstas hay que hacer mención obligada a la Ley Orgánica de la Administración Pública que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.