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domingo, 31 de enero de 2016

¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales? I

¿INSTITUTOS AUTÓNOMOS O PÚBLICOS MUNICIPALES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República (1999) los denomina como institutos autónomos en la sección que regula los principios generales de la Administración Pública, aunque con posterioridad se regularan con la denominación de “públicos” por vía legislativa; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

Partiendo de la organización administrativa, se tiene que hacer la precisión sobre la ubicación de los institutos. Para ello hay que consultar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015)

Al respecto, el último de los textos normativos aporta la definición de cada uno de los componentes de la organización administrativa.

Los órganos son de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

El DLOAP los define como las unidades administrativas de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos (Área Metropolitana en al caso de Caracas) y los Municipios a los que se les atribuyan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. 

Los entes son estructuras de carácter descentralizado  con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación, según su ley de creación).

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas). 

También con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ha escrito en otra oportunidad. Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Al respecto, el DLOAP expresa que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público, creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

La iniciativa – según la LOPPM – corresponde al alcalde.
Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió la concepción de introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

José Peña Solís en su obra “El Régimen de las Personas Jurídico Públicas (entes públicos) en Venezuela”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, también hace alusión de ello con la referencia del Banco Obrero (viviendas de interés social), calificándolo como la más emblemática de los entes públicos.   

Volviendo a la era presente, el DLOAP establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

La noción de autonomía – ha dicho la doctrina – no es totalmente exacta, puesto que ésta consiste en darse normas a sí misma, siendo lo correcto la de autarquía que es el poder para gobernarse a sí mismo.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio recoge ambas expresiones en esos términos, derivándolas de la descentralización administrativa y política, por lo que – dice el mencionado autor – no debe confundirse con la que en un estado federal representan los estados (provincias) que lo conforman.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

El país se construye día a día desde sus municipios.   




  

domingo, 24 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos IV


LOS DISTRITOS METROPOLITANOS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Los distritos metropolitanos, como en cualquier caso de entidades públicas, deben contar con algún nivel de autoridad para funcionar.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que la ley de creación de un distrito metropolitano ha de contar con una rama ejecutiva y legislativa.

Sobre la primera deja en manos del instrumento de creación la denominación, por lo que no sería extraño que sea utilizada la empleada por la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), donde el gobierno y administración lo regenta un alcalde metropolitano.

Otra ley de referencia sería la del Distrito del Alto Apure (2001), cuya administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito

Cabe preguntar, - ¿cuáles serían  los requisitos para optar a dicho cargo?

Podrían usarse como referencia, los que se encuentran previstos para el alcalde por la LOPPM: nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar, residir en alguno de los municipios que lo conformen durante – por lo menos – los últimos tres años anteriores a su cargo.

En cuanto a las atribuciones para el ejercicio del gobierno y administración, también resultan útiles los de los instrumentos citados, dado que desarrollan postulados constitucionales para el ámbito local.

Entre ellos serían:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.

2.- Presentar para su aprobación por el Consejo Metropolitano, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

3.- Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.

4.- Promulgar las Ordenanzas dictadas por el Consejo Metropolitano.

5.- Ejercer la representación del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Asistir a las sesiones del Consejo Metropolitano con derecho a voz cuando lo considere conveniente, así como cuando sea invitado por el Órgano Legislativo.

7.- Dictar los decretos previstos por el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las Ordenanzas.

8.- Suscribir contratos y convenios para la prestación de servicios públicos con los municipios que integran la Entidad.

9.- Rendir y entregar Memoria y Cuenta Anual de su gestión ante el Contralor Metropolitano y el Consejo Metropolitano.

10.- La dirección y administración de las mancomunidades que acuerden los municipios que forman parte de la Entidad.

Por su parte, la función legislativa será ejercida por un Consejo Metropolitano, el cual se conformaría de acuerdo con lo que establezca la ley de creación; sin embargo, en los textos normativos mencionados existe un cuerpo legislativo, el cual recibe el nombre de Cabildo Metropolitano, integrado por Concejales Metropolitanos, en el caso de Caracas y como Cabildo Distrital en el del Estado Apure.

Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, tener residencia en alguno de los municipios integrantes durante – por lo menos – los tres últimos años anteriores a su elección.

Una ley de creación podría  atribuirle al órgano legislativo:

1.- Dictar y aprobar su Reglamento Interno y de Debates.

2.- Sancionar las Ordenanzas y Acuerdos sobre las materias de su competencia.

3.- Aprobar los Planes y demás instrumentos jurídicos.

4.-Aprobar la creación de mancomunidades entre los municipios que integran el distrito metropolitano.

5.- Promover los medios de participación popular en la gestión pública metropolitana.

6.- Recibir el Informe de Gestión Anual del Alcalde Metropolitano.

7.- Aprobar o rechazar los contratos que someta a consideración el Alcalde Metropolitano.

8.- Ejercer el control político sobre la gestión del Alcalde Metropolitano.

9.- Considerar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Área Metropolitana de Caracas a presentar por el Ejecutivo Metropolitano y emitir pronunciamiento sobre aquél.

10.- Elegir al Presidente del Consejo Metropolitano dentro de su seno y a su Secretario fuera de su seno.

Si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no hace alusión a la función de control en un ámbito de distrito metropolitano y, habida cuenta, que no podría funcionar un órgano, ente o misión abstraído del control, la ley de creación del distrito metropolitano podría crear una  Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización  de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denominaría Contralor Distrital. Gozaría de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Como debe existir en un municipio, por mandato de la LOPPM y de la Ley de los Consejos Locales de Planificación un órgano que ejerza la función de planificación, la ley de creación podría establecer un Consejo Distrital de Planificación, como se hizo en la Ley del Distrito del Alto Apure, tomando en cuenta la realidad de cada zona, ya que en ésta intervienen funcionarios del nivel nacional por las características (frontera). Es menester que fue aprobada por la Asamblea Nacional en acatamiento de una norma constitucional.    

Tampoco la LOPPM expresa cómo ha de ser la defensa y representación de los asuntos patrimoniales del Distrito, tanto judicial como extrajudicial, por lo que podría tomarse el modelo de ésta con la Sindicatura Municipal, pudiendo denominarlo – como en la del Alto Apure -   Procuraduría Distrital a cargo del Procurador Distrital, quien es designado por el Alcalde con la autorización del órgano legislativo.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




domingo, 17 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos III

LOS DISTRITOS METROPOLITANOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para el funcionamiento de un distrito metropolitano debe ser previsto un presupuesto y un modelo de administración de su patrimonio, ya que ninguna entidad pública puede activarse sin estas herramientas de gestión.

Recuérdese que anualmente también se prepara un presupuesto que es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre otros.

Ahora bien, de la misma forma el distrito metropolitano también debe elaborar su presupuesto, con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en forma organizada y que puedan alcanzar los recursos durante el período del ejercicio económico financiero: enero a diciembre de cada año.

Puede ocurrir que se requiera de bienes municipales para destinarlos a los servicios asignados en el instrumento que le dio origen, por lo que se han tomado previsiones legales al respecto.

El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Constitución de la República, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el Poder Nacional.

Disponen la Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.

En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, asociaciones, entre otros. 

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga ese celo normativo.

La LOPPM señala que la ley de creación del distrito metropolitano asignará los ingresos, aunque se menciona que se transferirán a la nueva entidad bienes necesarios para que asuma las tareas encomendadas.

De los primeros se enuncian así:

1.- Los que se obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que preste en ejercicio de sus competencias.

2.- Las rentas y productos de su patrimonio.

3.- Los provenientes de la enajenación de sus bienes.

4.- Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios que lo conforman, proporcional al costo del ejercicio de las competencias asignadas.

5.- Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.

Es importante recordar que el distrito metropolitano puede asumir funciones de administración tributaria de los municipios integrantes, lo que se hará mediante convenio.

Por otra parte, de decidirse el traspaso de bienes municipales se seguirá un procedimiento fijado por la LOPPM.

Al respecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la ley de creación, se designará una comisión compuesta por un legislador estadal o nacional, según sea el caso, quien la presidirá; el funcionario responsable por la hacienda municipal de cada uno de los municipios que lo conforman, sendos concejales de estos y un representante de la Contraloría General de la República. 

Ello con la finalidad de levantar un inventario de la hacienda local; se busca evaluar cuáles serían los más idóneos, por ejemplo, en razón de su ubicación, condiciones de funcionamiento, entre otros.

Resulta oportuno destacar que la decisión tomada será de acatamiento para los municipios integrantes, aunque no expresa si está abstraída del control jurisdiccional por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), dado que los actos dictados por los municipios están sometidos a su aplicación, por lo que se descarta una argumentación en negativo.

De una interpretación de las normas de la LOPPM sobre la ejecución de la decisión no cumplida por alguno de los municipios, se realizará ante los tribunales competentes, los cuales – a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – no son otros que los previstos por ésta.

Queda por preguntarse, ¿cómo se manejaría el hecho de surgir reclamaciones laborales, por ejemplo, con ocasión de la entidad naciente?

La respuesta la brinda la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ésta dispone que, en caso de originarse, se deba tener los apartados presupuestarios  y financieros, al igual que los respectivos aportes de los municipios integrantes de manera proporcional. Sin embargo, la idea es que ella se constituya sin arrastrar pasivos, por lo que es deseable esmerarse en evitarlos, de ser posible.

Obviamente, la legislación laboral es clara que los patronos deben contar con las previsiones previstas por ésta en favor de los trabajadores, lo cual no es un distrito metropolitano la excepción. Se incluye la materia laboral por cuanto un distrito metropolitano puede contratar obreros u otro personal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), los cuales se rigen por la legislación del trabajo.

Gravita una pregunta acerca de si los distritos metropolitanos gozan de privilegios o prerrogativas como otras entidades públicas, los cuales se conciben en Derecho Constitucional, Administrativo y Procesal como una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva.

La LOPPM lo soluciona de esta forma.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

La jurisprudencia también hace su aporte como se deriva de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan. Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las  formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

La ley de creación puede establecer los privilegios expresamente, al igual que una Procuraduría o Sindicatura Distrital, con idénticas concepciones como en la LOPPM. La imposibilidad de declarar la confesión ficta; la condenatoria en costas; la retasa obligatoria. No debe dejarse pasar que el Municipio tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde y con autorización del Concejo Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 10 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos II

LOS DISTRITOS METROPOLITANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando la secuencia quedaba pendiente la iniciativa y requisitos que deben llenarse para la creación de un Distrito Metropolitano.

En lo referente a la iniciativa, es decir, quiénes pueden solicitar que se activen los mecanismos legales para constituir un Distrito Metropolitano, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que corresponderá:

1.- Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el Registro Electoral de los municipios que lo conformarían.

2.- A los alcaldes de los respectivos municipios con un acuerdo (instrumento jurídico municipal propio de la actividad parlamentaria) aprobado por su concejo municipal (poder legislativo local) con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.

3.- A los concejos municipales de los municipios que lo conformarían mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.

4.- Al gobernador del estado donde se conformaría con acuerdo del consejo legislativo estadal aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.

5.- Al consejo legislativo estadal de los municipios que lo conformarían con acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

6.- Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, también podrá con el apoyo de los diputados a la Asamblea Nacional de las respectivas entidades federales.

Determinado a quiénes les es dable llevar a cabo la iniciativa se requiere de un procedimiento pautado en norma legal que regule esta situación.

La respuesta la tiene también la LOPPM.

Acerca de la oportunidad  estatuye que la iniciativa deberá presentarse dentro de los dos primeros años del período del Poder Público Municipal, el cual es de cuatro años.  

Para considerar la moción de iniciativa es menester realizar evaluaciones de carácter técnico, tales como la viabilidad del futuro Distrito Metropolitano o verificar si los electores – caso que sea el mecanismo utilizado – corresponden al ámbito territorial, ya que no procedería de no reunirse el requisito de los vecinos, por ejemplo.

Superado esto, se procederá a una convocatoria para la realización de una consulta pública (mecanismo de participación ciudadana) de la población del ámbito territorial. Para ello deberá contarse con, por lo menos, una participación del veinticinco por ciento (25%) de los electores inscritos en el Registro Electoral y, de estos, que un cincuenta por ciento (50%), por lo menos, le imparta su aprobación.

A partir de allí el Consejo Legislativo Estadal o la Asamblea Nacional, según sea el caso, procederán a considerar el proyecto de ley de creación del distrito metropolitano.  

Esto se hará siguiendo el procedimiento pautado para la elaboración de leyes previstos por la Constitución de la República y el Reglamento de Interior y Debates del respectivo órgano legislativo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 3 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos I


LOS DISTRITOS METROPOLITANOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al organizar políticamente estableció que se divide en Estados (entidades federales: Cojedes, Miranda, por ejemplo), el Distrito Capital, las Dependencias Federales (islas marítimas no integradas al territorio de un estado) y los territorios federales.

Por otra parte, continúa indicando aquélla, que el territorio se organiza en municipios.

Acerca de estos estableció que son la organización política primaria, gozan de personalidad jurídica y autonomía.

Encargó al Legislador Nacional un texto normativo, en el que se establecerán los regímenes para su organización, gobierno y administración. Ello así lo hizo a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), siendo su versión más reciente del año 2010.

En ésta se fijó como objetivos desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control.

Como parte de la autonomía le corresponde la creación de parroquias y otras entidades locales; dentro del compendio de éstas se encuentran los llamados Distritos Metropolitanos.

Los define la LOPPM como entidades locales territoriales con personalidad jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).

De esta definición se desprenden los siguientes elementos.

Los considera como entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no ser del mismo estado. 

La personalidad jurídica se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus derechos y obligaciones sin necesidad de requerir el consentimiento de persona alguna, como ocurre con los niños, por ejemplo.

Su creación se dejó en manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro. Todos poseen autonomía y personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica, como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados – dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.

El Consejo Legislativo, de acuerdo con la Ley de los Consejos Legislativos Estadales tiene dentro de sus competencias la creación de los municipios de su respectiva entidad

Los Consejos Legislativos Estadales, conformados por un número no mayor de quince ni menor de siete legisladores, quienes proporcionalmente representan a la población del Estado y los Municipios; son electos por el pueblo siguiendo los parámetros para los comicios de acuerdo con el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, pudiendo ser reelectos.

Estos parlamentarios, actuando como cuerpo legislador, aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial u otra similar donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que lo integran, los límites geográficos con sus coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal se denomina como Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar a título de ejemplo:  Baruta, cuya capital es  Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que se conoce como pueblo de Baruta; integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas.

Tiene la característica que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), lo que es otro tema aunque con semejanzas al presente, puesto que obedece al desarrollo específico del artículo 18 constitucional.

Por su parte, el Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Con ocasión de la aprobación de las llamadas leyes del poder popular cobra importancia,  puesto que temas como las comunas, los distritos motores de desarrollo y la transferencia de gestión comunitaria, entre otros, se vinculan con el ordenamiento legal de los estados y municipios.
Esto también es diferente al objeto de estas líneas ya que tiene otras finalidades.

Cuando se trate de municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún, aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera de su esfera de competencia. La CRBV al referirse a los estados expresó que “… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República”.

Esto también cumple un papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una visión sobre otra.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.