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domingo, 27 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas III

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Refiriendo lo tratado por la doctrina y jurisprudencia patria acerca de las retenciones – en sentido genérico – hay que señalar la circunstancia que se considera como un mecanismo diseñado para facilitar la recaudación del sujeto activo dentro de la relación jurídico-tributaria.

Para ello se emite un acto administrativo en el cual se designa a un particular que fungirá como agente de retención tomando en cuenta lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (2014), siendo – en la práctica diaria – al momento del pago que deba efectuarse a cualquier sujeto pasivo del ISAE frente al municipio en cuestión, bien sea por realizar actividades comerciales, industriales o de servicios.

Vale la pena mencionar un trabajo publicado por el Licenciado Camilo London (@eltributario) en www.gerenciaytributos.blogspot.com sobre lo que es el régimen de retención de tributos.

Señala el mencionado autor que “…no debe verse aisladamente sólo como un procedimiento de sustracción de una cantidad de dinero a un pago o importe adeudado a un proveedor, ella forma parte de un sistema complejo que tiene dos objetivos claramente definidos, uno el del control tributario para garantizar la recaudación del tributo y el otro es el de ser utilizado como un medio para anticipar recursos al Estado…”

El agente de retención constituye una suerte de auxiliar de la Administración, pero que no será considerado funcionario público, es decir, no se generan derechos derivados de una relación funcionarial o laboral.

Sin embargo, le comporta deberes frente a aquélla pues – como establece el Código Orgánico Tributario (2014) – efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante ella.

Esto trae como consecuencia analizar otros elementos.

El primero es que únicamente podrá designarse como agente de retención a quienes sean – efectivamente – contribuyentes en la jurisdicción de la administración tributaria local.

De practicar indebidamente la retención originará inconvenientes que podrían llegar a ventilarse – inclusive – en sede judicial de no reconocer la Administración su error; es importante porque la actividad de un contribuyente no siempre es la misma en distintas jurisdicciones locales.

Ha de recordarse las decisiones que constituyen clásicos de estudio sobre Establecimiento Permanente de las que se hizo mención al inicio de estas entregas, puesto que puede ocurrir que un municipio la actividad sea fabril y en otro lugar oficinas administrativas en las que se gestionan los negocios de venta de los productos en ese u otro ámbito local.

También puede generar que lo percibido en una jurisdicción indebidamente por retenciones no llegue a su auténtico destinatario o se produzca una doble imposición.

Como dato jurisprudencial, la Sala Político Administrativa conoció de un juicio en el que un municipio designó a un ente (Empresa del Estado) para que practicara retenciones sobre contribuyentes que le prestaban servicios; llegado cierto tiempo, el órgano local aplicó sanciones por no enterarle los montos que había retenido. El Tribunal determinó en su análisis conceptos como potestades reguladora y tributaria, ordenando que – por la inmunidad fiscal – no procedieran las sanciones y se anularon.

En la página www.mileoconsultores.com el Licenciado Miguel Mileo hace unos análisis sobre la Ordenanza del Municipio Girardot del Estado Aragua (Maracay) en el campo de retenciones del ISAE en esa jurisdicción; básicamente se circunscriben al hecho que se retendrá el tributo a aquellos contribuyentes que no posean licencia de actividades económicas de ese ámbito, encontrándose o no domiciliadas allí, pues el interés mayor es que se cumpla con el deber formal de inscribirse en los registros creados por la Administración para el ejercicio de actividades mercantiles.

Sobre la materia de retenciones del Impuesto pueden leerse las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa distinguidas con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 03 de junio de 2009. Casos: “Comercializadora Snacks”, “Corporación INLACA C.A.” e “Industrias Diana C.A.”, respectivamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.