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domingo, 7 de febrero de 2016

¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales? II

¿INSITUTOS AUTÓNOMOS O PÚBLICOS MUNICIPALES?  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como diría Juan Garrido Rovira en su obra mencionada la tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.

Este autor sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, en Venezuela se supera esta situación con la aprobación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la Ley Orgánica de la Administración Central.

La doctrina ha debatido acerca de la conveniencia o no de los institutos en la actividad pública.

Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  señala que la corriente que los favorece expresa que su creación obedece a razones de diversa índole. Lo financiero, industrial y comercial no podrían estar a cargo de órganos, los cuales están desprovistos de personalidad y patrimonio propio porque los bienes afectados a esos estos, estarían sujetos al régimen legal de hacienda pública, en especial las recaudaciones y erogaciones de fondos, lo que resulta incompatible con la realización de aquellos cometidos.

Por su parte, continúa el maestro Lares, que son múltiples los inconvenientes porque los poderes de decisión están libres de la fuerza restrictiva del presupuesto público y sometido a controles menos rigurosos que el de los órganos, pudiendo ser proclives al aumento de la burocracia y dilapidación de los fondos públicos.   

En cuanto a la personalidad jurídica de los institutos autónomos, es una de sus características esenciales, toda vez que son sujetos de derechos, lo que significa que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, tanto que pueden actuar en procesos judiciales.

Para Jesús Caballero Ortiz en su obra “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; a juicio de Garrido Rovira lo importante no es la autonomía presupuestaria, sino la personalidad jurídica, porque aquél es del criterio la descentralización funcional no constituye un principio jurídico de la organización administrativa.  

Se discute sobre si pueden prescindir de la actuación de la Sindicatura Municipal cuando están en estrados; al respecto la normativa no lo regula en forma absoluta. La jurisprudencia ha marcado el criterio que debe hacerse el llamamiento de aquélla en virtud de percibir recursos del nivel central municipal, lo que – de por sí – convierte en interesado al ámbito local, sin contar que le corresponde el ejercicio del control y tutela sobre ellos.

En materia de privilegios y prerrogativas el DLOAP estatuye que gozarán de los que la ley (ordenanza en el caso municipal) le acuerde en su instrumento de creación. Para ello hay que consultar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), por ser el texto legal de referencia que desarrolla los postulados constitucionales del ámbito local.

Se encuentra que el municipio goza de

(i) la Citación en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como el

(ii) deber de Notificarle de las Decisiones de contenido patrimonial de naturaleza definitiva o interlocutoria. 

(iii) La No Confesión Ficta en los procesos, es decir, que de producirse la inasistencia a los actos de contestación de demanda o cuestiones previas, se entenderán por contradichas. 

Otro caso es de la (iv) Autorización previa, expresa y por escrito para actos de disposición procesal, tales como convenir, desistir, comprometer, transigir.

(v) No sometimiento del patrimonio municipal a medidas preventivas o ejecutivas, con las regulaciones previstas por la LOPPM.

(vi) Condenatoria en costas que no excederá del día por ciento (10 %) del valor de la demanda, con posibilidad de eximirlas por el Tribunal.

(vii) Procedimiento especial caso de trabarse ejecución. 

Sin embargo, existen decisiones judiciales que aplican a los municipios las mismas concedidas a la República y sus entes, tanto de instancia como del Máximo Tribunal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

El país se construye día a día desde sus municipios