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domingo, 17 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos III

LOS DISTRITOS METROPOLITANOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para el funcionamiento de un distrito metropolitano debe ser previsto un presupuesto y un modelo de administración de su patrimonio, ya que ninguna entidad pública puede activarse sin estas herramientas de gestión.

Recuérdese que anualmente también se prepara un presupuesto que es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre otros.

Ahora bien, de la misma forma el distrito metropolitano también debe elaborar su presupuesto, con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en forma organizada y que puedan alcanzar los recursos durante el período del ejercicio económico financiero: enero a diciembre de cada año.

Puede ocurrir que se requiera de bienes municipales para destinarlos a los servicios asignados en el instrumento que le dio origen, por lo que se han tomado previsiones legales al respecto.

El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Constitución de la República, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el Poder Nacional.

Disponen la Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.

En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, asociaciones, entre otros. 

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga ese celo normativo.

La LOPPM señala que la ley de creación del distrito metropolitano asignará los ingresos, aunque se menciona que se transferirán a la nueva entidad bienes necesarios para que asuma las tareas encomendadas.

De los primeros se enuncian así:

1.- Los que se obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que preste en ejercicio de sus competencias.

2.- Las rentas y productos de su patrimonio.

3.- Los provenientes de la enajenación de sus bienes.

4.- Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios que lo conforman, proporcional al costo del ejercicio de las competencias asignadas.

5.- Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.

Es importante recordar que el distrito metropolitano puede asumir funciones de administración tributaria de los municipios integrantes, lo que se hará mediante convenio.

Por otra parte, de decidirse el traspaso de bienes municipales se seguirá un procedimiento fijado por la LOPPM.

Al respecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la ley de creación, se designará una comisión compuesta por un legislador estadal o nacional, según sea el caso, quien la presidirá; el funcionario responsable por la hacienda municipal de cada uno de los municipios que lo conforman, sendos concejales de estos y un representante de la Contraloría General de la República. 

Ello con la finalidad de levantar un inventario de la hacienda local; se busca evaluar cuáles serían los más idóneos, por ejemplo, en razón de su ubicación, condiciones de funcionamiento, entre otros.

Resulta oportuno destacar que la decisión tomada será de acatamiento para los municipios integrantes, aunque no expresa si está abstraída del control jurisdiccional por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), dado que los actos dictados por los municipios están sometidos a su aplicación, por lo que se descarta una argumentación en negativo.

De una interpretación de las normas de la LOPPM sobre la ejecución de la decisión no cumplida por alguno de los municipios, se realizará ante los tribunales competentes, los cuales – a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – no son otros que los previstos por ésta.

Queda por preguntarse, ¿cómo se manejaría el hecho de surgir reclamaciones laborales, por ejemplo, con ocasión de la entidad naciente?

La respuesta la brinda la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ésta dispone que, en caso de originarse, se deba tener los apartados presupuestarios  y financieros, al igual que los respectivos aportes de los municipios integrantes de manera proporcional. Sin embargo, la idea es que ella se constituya sin arrastrar pasivos, por lo que es deseable esmerarse en evitarlos, de ser posible.

Obviamente, la legislación laboral es clara que los patronos deben contar con las previsiones previstas por ésta en favor de los trabajadores, lo cual no es un distrito metropolitano la excepción. Se incluye la materia laboral por cuanto un distrito metropolitano puede contratar obreros u otro personal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), los cuales se rigen por la legislación del trabajo.

Gravita una pregunta acerca de si los distritos metropolitanos gozan de privilegios o prerrogativas como otras entidades públicas, los cuales se conciben en Derecho Constitucional, Administrativo y Procesal como una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva.

La LOPPM lo soluciona de esta forma.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

La jurisprudencia también hace su aporte como se deriva de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan. Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las  formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

La ley de creación puede establecer los privilegios expresamente, al igual que una Procuraduría o Sindicatura Distrital, con idénticas concepciones como en la LOPPM. La imposibilidad de declarar la confesión ficta; la condenatoria en costas; la retasa obligatoria. No debe dejarse pasar que el Municipio tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde y con autorización del Concejo Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.