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domingo, 25 de enero de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas del tabaco I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DEL TABACO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Se hace necesario continuar actualizando lo publicado por este autor en cuanto a la relación entre el Municipio y otros poderes públicos; en este caso le corresponde al Impuesto sobre el Tabaco y demás derivados.

Lo primero que debe acotarse es – al igual que con el alcohol y especies de éste – se trata de una competencia nacional.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), al regular las competencias nacionales establece que le corresponde la legislación sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco. A ello se une que a la Asamblea Nacional le corresponde legislar sobre las materias de competencia nacional.

Al respecto, mediante la llamada ley habilitante otorgada al Presidente de la República cuya vigencia feneció el año 2014, se modificó la legislación existente en materia de tabaco; se sustituye con otro Decreto con rango, valor y fuerza de ley siete años después.

Si bien no se empleó la palabra “reserva” en el texto legal se debe hacer la explicación, ya que el impuesto sobre tabacos, cigarrillos, picaduras y otros derivados será gravado conforme la norma objeto de estas líneas.

Esto no significa que el nivel nacional posee la exclusividad en el tema; ello conduce a tocar aspectos como la potestad reguladora y tributaria.

Lo que se quiere decir es que el Poder Nacional posee, por asignación constitucional, el régimen o marco regulatorio, lo que se traduce en que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias de aquél, como sería en el ejemplo aportado al tratar esas materias por quien suscribe, el habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; otra en semejantes circunstancias sería la estatutaria funcionarial, lo que ha hecho saber el Tribunal Supremo de Justicia en fallos de naturaleza vinculante.

Sin embargo, ello no significa que el municipio tenga impedido ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras, las cuales también provienen por normas de la Carta Magna y se desarrollan con la actividad legislativa, bien sea nacional o local.

Es pertinente – a esta altura - recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Al respecto, se pueden citar dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; una se refiere a una empresa de telefonía celular y, la otra, a una interpretación constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2004, aclarando en ésta el ejercicio del poder tributario en un ámbito espacial como es el Lago de Maracaibo en el que convergen varias jurisdicciones locales, al igual que existen competencias nacionales establecidas por diversos instrumentos legales. 

Esto se vincula con la autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM.

El punto medular es que el municipio no debe pretender regular aspectos sobre producción, exportación, importación de tabaco o sus derivados; ya que el Texto Fundamental es específico. Lo que no debe dejarse de lado es que aquél posee competencias en cuanto a tributación sobre este sector económico.

Véase con estos ejemplos.

El municipio tiene asignado tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa (comercio) dentro de su  territorio. Conlleva mencionar el concepto de establecimiento permanente, lo cual es primordial para su ejercicio y lo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…”. Esto se complementa con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955).   

Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derecho de propiedad u otros reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Un tercer impuesto de corte municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción. 

Si bien el tabaco tiene limitaciones en cuanto a publicidad y propaganda, no significa que no se anuncie en otros medios

Un cuarto impuesto sería el referido a los vehículos; consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo. 

Ello se trae a colación porque se distribuye hacia los centros de comercialización – generalmente – en unidades identificadas en propiedad, franquiciadas de las empresas productoras o industrializadoras de tabaco. También mediante otro tipo de contratos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y servicio de policía”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



     

domingo, 18 de enero de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 en cultura


MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 EN CULTURA
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La cultura fue uno de los temas abordados por la llamada ley habilitante que culminó en el año 2014; esto obliga a quien suscribe actualizar la publicación sobre esta materia.

De acuerdo con la lectura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Cultura (DLOC, 2014), se le concibe como una competencia concurrente por cuanto en todos los niveles del Poder Público está presente.

Para el caso del DLOC deroga a la Ley que crea el Consejo Nacional de la Cultura (1975), lo que se conocía por sus siglas como CONAC; mantiene dentro de las carteras ministeriales a una con competencia en materia de cultura, el cual es el órgano rector, cuya finalidad es la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de cultura, lo cual comprende, la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sector cultural en todas sus modalidades.

Este instrumento se cimienta en unos principios: multietnicidad, unidad en la diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo, interculturalidad, humanismo, equidad, igualdad, corresponsabilidad, solidaridad, reconocimiento de las tradiciones, entre otros.

Asimismo, señala el mencionado instrumento normativo, promover la cultura como materia de interés público nacional, estadal y municipal, a través de mecanismos que faciliten la desconcentración regional y local de las entidades culturales nacionales, la descentralización y transferencia de los servicios culturales regionales y locales a los grupos y comunidades de la sociedad civil; por cuanto parte que es inherente al desarrollo humano.

Si se continúa en sentido descendente hacia la organización administrativa en los estados y municipios ha de encontrarse alguna forma centralizada o descentralizada relacionada con este sector.

En el ámbito local resulta obvio que concierne a la actividad municipal por cuanto se relaciona con la promoción del desarrollo social, es un elemento de participación y contribuye con el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

A nivel legislativo  se pronuncian la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (LPDPC, 1993) sin contar con las múltiples ordenanzas municipales relacionadas con esta materia.

Es menester recordar que el Cronista Municipal es quien tiene a su cargo recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad; la memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela, así como hechos  que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Todo esto forma parte de la cultura.

La corresponsabilidad es muy importante en lo cultural; permite que las comunidades y funcionarios públicos trabajen mancomunadamente en pro de la sobrevivencia de la música, danzas, historias, entre otros, de cada país, región o localidad; siendo una herramienta para la participación.

La cultura permite la permanencia de la especie humana a lo largo de los siglos, ya que es un medio para que se conozcan hábitos, costumbres y otras manifestaciones creadas por el hombre, porque forma parte de ella.

Los museos, parques y otros espacios – junto con lo relativo al ornato y urbanismo – son un aliado insustituible para su difusión en todo tiempo.

Si a esto se suman la educación y el deporte haremos de nuestro país el mejor lugar del mundo para vivir; por ello me permito formular un llamado a todos los ciudadanos para que contribuyan a promover y difundir la cultura como prioridad para la vida y no considerarlo un lujo o algo vanidoso. 

Los distintos tipos de organización ciudadana son excelentes medios para ello, ya que permite la integración y participación, no solamente para las actuales generaciones, sino también abre el camino a las venideras.

Debe exigírsele a las autoridades que destinen más aportes en los presupuestos y fomentar actividades que la propicien.

La cultura contribuye a mejorar otras áreas de competencia local, tales como turismo, urbanismo, ordenación territorial, tributación, artesanía, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”,“Municipio y Educación”, ”Municipio y Turismo” “Bienes Municipales”, “El Cronista Municipal” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.                                           

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.









domingo, 11 de enero de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Registros y Notariado

MUNICIPIO Y REFORMA HABLITANTE 2014 DE LA LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Con ocasión de las leyes objeto de la delegación legislativa otorgada al Presidente de la República, durante el año 2014 se dictó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (DLRN, 2014) que sustituye a la Ley de Registro Público y del Notariado (2006).

Este texto normativo tiene estrecha relación con conceptos como la seguridad jurídica, régimen contractual, fe pública, publicidad de los actos, entre otros.

Sin embargo, lo destacable es que se busca profundizar los procesos de uso de las tecnologías digitales, las cuales son política pública, siendo el caso de la Ley de Infogobierno (2013),  cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía. Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado. Garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento, así como la seguridad y defensa de la Nación.

Para el caso del sistema de registros y notarías es importante, puesto que las operaciones realizadas por los particulares y entidades públicas (órganos, entes y misiones) requieren el empleo de aquél; por ejemplo, cuando se crea un ente del tipo empresarial, además de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2014), el Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros, pasan por el Registro Mercantil para que pueda iniciar su giro.

En idéntico sentido, solo que en las oficinas de Registro Público si se va a tramitar una fundación, solo que se sustituye al Código de Comercio por el Código Civil Venezolano (1982),  por ejemplo.

Resulta oportuno destacar que el municipio puede ser usuario del sistema de registros y notarías, como ha quedado en los ejemplos anteriores, en virtud que realiza contratos con particulares o entidades públicas, que deben asentarse en los libros de esas dependencias; un ejemplo es lo atinente a la regularización de tierras en asentamientos urbanos, ya que culmina con el otorgamiento de documento de propiedad del terreno del ocupante, una vez satisfecho el procedimiento fijado por la legislación al respecto.

Ahora bien, tanto la predecesora del DLRN como en la vigente, se crea en favor del municipio un ingreso de carácter tributario llamado Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, cuyo hecho generador lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial.

Al respecto la LOPPM – cuando se menciona ese tributo - indica que se regulará mediante ordenanza. 
Es pertinente recordar que éstas tienen rango y fuerza de ley en el ámbito local, además de ser conceptuadas por el Máximo Tribunal como actos de ejecución directa de la Constitución.

Ello se relaciona en los casos de gravar operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

No debe confundirse que un acto sea sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Por ejemplo, un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Lo que difiere en cada tributo son los hechos imponibles. Ello ya lo han explicado tanto los tribunales en lo contencioso tributario como el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Político Administrativa desde veja data.

Por cuanto el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias estipula como acreedor al Municipio, éste es quien detenta la cualidad de sujeto activo dentro de la relación jurídica tributaria, tanto por el DLRN como la LOPPM, además de la respectiva ordenanza.

En relación con el sujeto pasivo se aplica lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), es decir, corresponde a los contribuyentes y/o responsables. Acerca de la causación del impuesto, las  ordenanzas  lo fijan al inscribir el documento ante la oficina registral o notarial.

La Base Imponible viene dada en función del valor declarado por la operación inmobiliaria, para lo cual fija en unidades tributarias, tanto ésta como el monto del tributo, con las siguientes consideraciones:

1. En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.

2. Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T.).

3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto  por la Ley de Instituciones del sector bancario (2014).

4. Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el excedente.

En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria.

No se cobrará el impuesto en la cancelación de hipotecas; en los documentos en que se ejerza el derecho de retracto, hasta la concurrencia de la deuda. En la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca.

Tampoco en los lugares donde no exista catastro ni imposición sobre inmuebles urbanos. Se impone una obligación para notarios y registradores que deberá exigirse la cancelación del Impuesto previo al otorgamiento. Aquí es menester consultar la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000) por su vinculación con estos temas.

Esto tiene una significación especial porque el municipio también se relaciona con las tierras rurales, aun cuando el papel protagónico lo lleva el Poder Nacional, para lo cual cabe estudiar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)

Se sugiere dar lectura a otros artículos realizados por quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Tesorería Municipal”, “Las Empresas Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras”, “Los Ejidos”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados.

El país se construye día a día desde sus municipios.





domingo, 4 de enero de 2015

Municipio y Habilitante 2014 en el Régimen de Jubilaciones


MUNICIPIO Y HABILITANTE 2014 EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Con ocasión de lo que quien escribe ha dado en llamar como la temática habilitante del año 2014, la materia sobre jubilaciones ha sido tocada por ella, obligando a realizar algunos cambios sobre lo publicado en artículo de fecha anterior.

En cuanto a legislación vigente sobre jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

La jubilación, siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

Venezuela ha legislado sobre esta materia.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que deja en manos del legislador nacional establecer el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Acerca de lo que se entiende por régimen, lo que se vincula con la llamada potestad reguladora, es la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser sobre determinada materia. Significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio; no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Esto es frecuente encontrarlo en tema de Derecho Administrativo o Tributario; por ejemplo, en telecomunicaciones, cuando la legislación expresa que corresponde al nivel nacional a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT, 2011) por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le compete lo relacionado con el área.

Sin embargo, también es justo dejar sentado que se han dictado fallos como el de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

En idéntico sentido, para el campo de la doctrina puede citarse  “La Federación Descentralizada” de Adriana Vigilanza, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Zulia, Venezuela, 2010.

El tema de las jubilaciones, como se ha indicado, también está revestido de la potestad regulatoria a dictar por el Poder Nacional. El Texto Fundamental lo refuerza al incluir dentro del articulado del reparto de competencias cuando indica que le corresponde el régimen y organización del sistema de seguridad social, como cuando se refiere al rol de la Asamblea Nacional: legislar en las materias de competencia nacional.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando decidió dictar el régimen sobre el nivel municipal aprobándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Está establecido por la jurisprudencia como un derecho constitucional, lo que implica que debe prevalecer – inclusive - sobre los casos de procedimientos disciplinarios, cuya resolución implica el egreso de las filas de la administración pública, como en la destitución.

Para optar a la jubilación se debe contar con una edad mínima y años de servicio, tanto para hombres como mujeres; esto se ha interpretado de manera concurrente, es decir, deben estar presentes ambos requisitos al instante de su solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, estableció interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. 

Ésta tiene como relevante que el beneficiario del derecho no necesariamente debe estar en situación de actividad para solicitarla, pues – dice la Sala – que se violaría el principio de igualdad ante la ley. 

El derecho a la jubilación surge para el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que mal podrá hacerse otra exigencia más allá de la prevista por el Legislador.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Los Poderes Públicos”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Planificación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Régimen del personal municipal”, entre otros para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios…