Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 23 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM I

CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

El instrumento normativo define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Dentro del articulado de la LOPM en materia de presupuesto existe una norma que impone al municipio de destinar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado en gastos de inversión o de formación de capital, entendiéndose como aquellos que tienen atribuido tal carácter por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE: órgano previsto por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012) en materia de presupuesto, siendo aplicable esta ley al ámbito municipal).

El presupuesto de inversión – señala la LOPPM – está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en coacordancia con lo estimado por el Alcalde en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.

A simple vista luce sencillo dar cumplimiento a la norma precedente; sin embargo, surgen varias interrogantes o planteamientos.

-    ¿Es o no una intromisión del legislador nacional en la autonomía local partiendo de los elementos expuestos?, ¿Puede limitarse en algún porcentaje sin tomar en cuenta la realidad de las comunidades?, ¿Por vía de presupuesto participativo u otra es posible alterar los supuestos de las normas de la LOPPM en esta materia?, ¿Cómo estructurar un presupuesto sin violar las normas legales ante el clamor de las comunidades para la satisfacción de necesidades apremiantes, por ejemplo, en materia de salud?, ¿Tiene antecedentes legislativos esta situación?,¿Existe algún pronunciamiento de las Salas Constitucional o Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a aprobar un articulado así? 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.