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domingo, 29 de septiembre de 2013

El Mobiliario Urbano I


EL MOBILIARIO URBANO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



A diario las personas que residen en espacios urbanos se desplazan por calles y avenidas. Para ello existen normas jurídicas que lo regulan.

Los peatones deben hacerlo en un área que se denomina acera, mientras que los vehículos por la calzada. 

Cuando se hace uso del transporte público se debe aguardar, abordar y desembarcar en las llamadas paradas, por ejemplo.

Ahora bien, se ha preguntado alguna vez ¿Qué es el mobiliario urbano?,  ¿A quién pertenece? ¿Qué lo constituye?, ¿Quiénes pueden hacer uso de él?

Siguiendo al portal Wikipedia se denomina como mobiliario urbano al conjunto de piezas y equipamiento instalados en la vía pública para varios propósitos. En estos se incluyen bancos, papeleras, buzones, paradas de transporte público, casetas telefónicas, entre otros. 

Como al municipio le compete – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el gobierno y administración en cuanto concierne a la vida local,  en especial la ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, turismo local, parques, plazas y jardines, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público, protección al ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de atención al discapacitado, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, entre otros; ya puede irse estableciendo la vinculación entre el mobiliario urbano y diversas materias en las que el ámbito local ejerce sus competencias y atribuciones.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

Desde una perspectiva de clasificación de los bienes que conforman el mobiliario urbano, podría decirse – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) -  que están incluidos en los bienes inmuebles, puesto que se encuentran adheridos de forma permanente al suelo u otra estructura, como es el caso de las paradas de transporte público. Ello – a su vez – les hace formar parte de los bienes del dominio público.

Esta situación requiere de un ordenamiento en el campo legal. Los municipios, a través de las ordenanzas, han venido regulando numerosas situaciones relacionadas con esos bienes. Por ejemplo, su mantenimiento.

Al ser bienes del dominio público a cargo del municipio les da a éste la titularidad, lo que acarrea inversión del presupuesto que puede traducirse en importantes sumas de dinero.

Por cuanto al nivel local le competen gran cantidad de servicios públicos en espacios urbanos, se han generado criterios para obtener recursos que ayuden a reducir los altos costos que su manejo implica; una forma es la publicidad y propaganda comercial.

Siguiendo a Francisco Hung  Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras ejecuciones de éstas. Existe – dentro de la tributación municipal – un impuesto que la regula. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  ha previsto acerca del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) gravar todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Concesión medio de gestión municipal”, “Las Tasas”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

sábado, 21 de septiembre de 2013

Los Espacios Públicos II

LOS ESPACIOS PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com  




Modernamente, el espacio público ha superado esa concepción clásica de los bienes del dominio público, como parques, plazas, calles o avenidas, por ejemplo.

Existen ordenanzas municipales donde se ha trascendido llegando a obtener ingresos tributarios, como es el caso de locales comerciales o lugares ubicados en estaciones de transporte masivo (metro) o el permiso para filmaciones o grabaciones para cine o televisión.

Sirven para fomentar la cultura, el arte y la recreación. Permiten ser lugares para el encuentro ciudadano.

Dentro de las competencias locales se ha logrado la construcción de lugares donde el peatón puede caminar sin la interacción con vehículos, pues se han acondicionado también para el ejercicio del comercio, no haciendo referencia a la buhonería que ha traído anarquía urbana, aunque podría ser la solución inmediata – más no acorde – para el problema de desempleo o de emprendimiento.

En el caso de la ciudad de Caracas, la Alcaldía Metropolitana posee competencias en materia urbanística y ambiental por obra de la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009); es una entidad político territorial de carácter municipal, concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Ha venido realizando una labor divulgativa en actividades tendentes al fomento de nuevos espacios públicos para la ciudad, como también en el saneamiento ambiental, lo que ayuda a aportar soluciones.

Se discute si espacios como cines, teatros o centros comerciales forman parte del concepto de espacio público, dada sus características. No ha sido unánime la opinión de los doctrinarios, aunque hay que reconocer a todos su intención de abogar por la existencia de más y mejores en las ciudades.

La línea que separa lo público de lo privado ofrece matices que no permite ponerse de acuerdo; veamos el siguiente ejemplo: Existen urbanizaciones que han cerrado calles lo que ha permitido elevar niveles de seguridad, pudiendo los niños retornar al uso de bicicletas o patines para sus juegos cotidianos.

Lo cierto que medios de participación ciudadana como la asamblea de ciudadanos, medios alternativos de comunicación, pueden ofrecer alternativas para que los vecinos se organicen y exijan a las autoridades la atención a problemas de esta naturaleza.

Hay experiencias donde se ha dispuesto por algunas horas en días feriados y domingos para restringir el tráfico de vehículos y destinarlo a la actividad física como caminatas, bicicletas, patinatas, entre otras, que han sido exitosas.   

Me sumo a lo expresado por Judith Rieber de Bentata en su trabajo “De los Espacios Públicos” publicado en “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006; cuando expresó que la condición de espacio público puede extenderse a bienes del dominio privado, al igual que tampoco existe una división tajante entre los bienes que conforman el espacio público y privado, produciéndose una suerte de gradación dependiendo del caso en concreto. 

Lo cierto es que se deben sumar esfuerzos, tanto del sector público como del privado, para que existan más espacios donde podamos “ser humanos” y con calidad expandida hacia las próximas generaciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Régimen Legal de Tierras”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 8 de septiembre de 2013

Los Espacios Públicos I

LOS ESPACIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Uno de los conceptos que más ha aglutinado esfuerzos comunitarios son los llamados espacios públicos.

En efecto, estos han sido objeto de múltiples debates entre vecinos, comerciantes, funcionarios públicos, profesionales como: abogados, arquitectos, urbanistas, sociólogos, politólogos, ingenieros, economistas, administradores, por mencionar algunos.

Si se observa desde una perspectiva legal lo primero que viene a la mente es que se trata de bienes; seguidamente, la clasificación de estos en muebles e inmuebles, dominio público, uso público, dominio privado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación. De allí que el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos habla de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…” (Paréntesis de E.L.S.)

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce la existencia del patrimonio municipal, al punto de establecer que las disposiciones para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto les sea aplicable.

Por otra parte, los municipios tienen asignadas  – de acuerdo con la LOPPM -  competencias  sobre la ordenación urbanística, turismo local, plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas, cultura, deportes, dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otros.    

Desarrollando postulados constitucionales se han aprobado normas de rango legal nacional – sin ánimo de otorgar jerarquización  -  tales como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley de Tierras Urbanas (2009), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012), Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008).

A todo esto se unen las diversas ordenanzas municipales dictadas por los concejos municipales en uso de la potestad normativa local.

El concepto de espacio público también presenta problemas para definirlo, por lo que las visiones que se poseen desde los diferentes ámbitos profesionales no han puesto de acuerdo a los autores para su regulación.

Es notoria la forma cómo se han venido tomando bienes del dominio público,  sería el caso de plazas y parques por parte de comunidades y municipios a los cuales se llegan a acuerdos para su uso; en idéntico sentido, existen calles que se han “cerrado” al libre paso vehicular o peatonal por problemas de seguridad personal y patrimonial, debiendo dictarse normas que regulen las casetas de vigilancia.  

Sin embargo, hay que aclarar que el tema no se agota con lo jurídico. Va mucho más allá.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Régimen Legal de Tierras”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 1 de septiembre de 2013

Procedencia o ni si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales II

PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Un escenario frecuente es cuando resulta perdidosa la entidad pública, originando la duda si el demandante podrá resarcir sus costos con ocasión del juicio.

Por ejemplo, la República goza de la llamada consulta obligatoria; tiene como finalidad someter al estudio y revisión por la instancia superior, en los casos en que no se ejercieron oportunamente los recursos judiciales contra la sentencia. Al respecto sugiero la lectura de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR, 2008). 

En materia de amparo constitucional estaba prevista la consulta obligatoria de las sentencias, pero la Sala Constitucional del Máximo Tribunal modificó esa situación.

Esto implica que no podrá trabarse ejecución hasta tanto sea resuelta por el órgano de alzada.

Se discute si es aplicable o no a los municipios.

La Ley Orgánica de Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no lo tiene incluida dentro de la gama de prerrogativas encontrándose decisiones que lo niegan.

Cuando el municipio atiende a una controversia judicial se deben seguir las normas de la LOPPM en materia de citación, ya que hay que practicarla en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como notificar a la autoridad ejecutiva, legislativa o contralora, según corresponda; se ha discutido si el nivel local puede disponer de los mismos privilegios y prerrogativas que disfrutan los estados y el ámbito nacional. La jurisprudencia se ha apoyado en una interpretación de carácter restrictiva, dado el hecho que constituyen una excepción al principio de igualdad y otros propios del Derecho Administrativo.

Acerca de la obligatoriedad del llamamiento al Síndico Procurador Municipal en los casos de acciones contra institutos autónomos locales, se ha esbozado que – en razón de su carácter autonómico – no habría necesidad; sin embargo, la jurisprudencia ha perfilado totalmente lo contrario.

Es menester señalar que los institutos autónomos municipales reciben asignaciones presupuestarias del órgano de adscripción, lo que implica un interés patrimonial del municipio en las resultas del juicio. 

Justamente, por existir una controversia de tipo patrimonial, debe intervenir el Síndico Procurador Municipal, ya que tiene a su cargo conocer de los asuntos de contenido patrimonial de la entidad.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. 

Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la LOPPM establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados (1967). Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria. 

El marco normativo restante acerca de este tema se encuentra – sin indicar orden de prelación ni jerarquización - en la LOPPM,  Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009),  Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2011), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Código Orgánico Tributario (2001), Código de Procedimiento Civil (1990), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.