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martes, 30 de julio de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



De acuerdo con la rama del Derecho un mismo bien puede tener distintos tratamientos; por ejemplo, un vehículo, siguiendo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se concibe como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Desde una óptica civil están incluidos dentro de los bienes muebles, ya que son de aquellos capaces de poder moverse por sí mismos o a través de una fuerza exterior, como se aprecia de una lectura del Código Civil Venezolano (1982).

Apelando a la clasificación de los bienes según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; entre Cosas Susceptibles de Tráfico, Cosas No Susceptibles de Tráfico y Cosas de Tráfico Prohibido, los vehículos se encuentran dentro de la primera, puesto que no existe prohibición general expresa para su comercialización. 

Obviamente, pueden surgir algunas como de tipo aduanero o de protección a la industria nacional, por ejemplo, pero no es lo que se ventila en estas líneas.

Determinado que los vehículos son bienes que pueden ser objeto de lícito negocio, el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que son actos de comercio la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

El Legislador Nacional, considerando la importancia de las diversas operaciones lícitas de comercio ha aprobado instrumentos normativos como la Ley de Venta con Reserva de Dominio o la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), por ejemplo, sin entrar a emitir juicios de valor sobre validez o vigencia. También mantienen estrecha vinculación las diversas normas sobre seguros, dado que el ramo de automotores es uno de los que genera mayor movimiento en este tipo de actividad mercantil.

La actividad notarial y registral sobre vehículos es algo cotidiano, dado que - a diario - se pueden observar otorgamientos e inscripciones, tanto en la capital de la República como en la provincia.

Partiendo de una concepción tributaria, un mismo bien puede ser objeto de varios tipos de imposiciones.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al tratar acerca del Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, así como también pertenezca a una persona natural o jurídica, residente o domiciliada en jurisdicción del Municipio de que se trate.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. 

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. 

Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 21 de julio de 2013

Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal

PROCEDENCIA O NO DE LA DESTITUCIÓN DEL ALCALDE POR IMPROBACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA POR EL CONCEJO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que el Alcalde deberá rendir cuentas de su gestión.

En efecto, ante el Concejo Municipal deberá presentarla en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico financiero de su mandato, el Informe de Gestión y ante la Contraloría Municipal, la Cuenta que deberá incluir informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. 

El ejercicio económico financiero – de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2012) – inicia el primero de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.

Establece la LOPMM que, pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el Alcalde haya cumplido tal obligación en la forma prevista, se abre la posibilidad de declaratoria de falta grave por omisión de cumplimiento de los deberes que le impone el cargo, pudiendo requerirse la intervención del Ministerio Público.

Permite la Ley en cuestión que, ante este escenario, también cualquier ciudadano pueda acudir ante el Ministerio Público o la Contraloría General de la República e interponer la correspondiente denuncia.

Como quiera que el Concejo Municipal tenga asignada la competencia de ejercer función de control sobre el Ejecutivo Local, podría darse el caso que lo presentado por el Alcalde no satisfaga a los legisladores, lo que podría dar pié a un conflicto de autoridades.  Obviamente, esto presupondría afectar la gestión regular de las competencias de órganos y entes locales, no beneficiándose de ello las comunidades a quienes deben servir.

En la actualidad no es dable a los concejales instar a un proceso destitutorio del alcalde por cuanto atenta contra el carácter comicial de origen para poder acceder al cargo.

De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la LOPPM, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

Estando comprendido el alcalde dentro de los cargos de elección popular y, por ende, implica – según la CRBV – que es de mandato revocable, solamente procedería la vía electoral a través de consulta refrendaria. Distinto es el caso de producirse muerte, renuncia, interdicción o detención judicial, por ejemplo.

Cabe formular un planteamiento cuando se está ante el escenario que la Contraloría Municipal o la General de la República conozca de una denuncia sobre este tema, ¿Podría promover la destitución del Alcalde habida cuenta que no goza del privilegio de inmunidad?

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), le establece al Contralor General de la República la posibilidad para inhabilitar el desempeño de funciones públicas, lo que recuerda la opinión pública por sonados casos con centimetraje en medios de comunicación y de polémicas decisiones judiciales que no vienen al caso.

La jurisprudencia se ha pronunciado en torno a destituciones hechas por el Órgano Contralor en legisladores, quienes si la poseen. En lo que este autor ha leído se ha concluido – en estos funcionarios - que no es posible porque habría que gestionar por otras vías, siendo la consulta refrendaria una de ellas. 

Ahora bien, luego de sustanciado y decidido el trámite por la Contraloría General, como bien lo establece la LOCGR, determinada la responsabilidad administrativa por haber lesión patrimonial, puede remitirse al Ministerio Público para que éste desarrolle sus competencias desde la perspectiva delictual.

Las responsabilidades a que hace mención la CRBV son independientes una de otras y se tramitan por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, “La Contraloría Municipal”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 14 de julio de 2013

Legitimidad para solicitar reposición contra sentencias sin citación del Síndico Procurador Municipal


LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR REPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS SIN CITACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto un órgano auxiliar denominado Sindicatura Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el ámbito local, la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que regulan la organización de esta dependencia. Lo preside un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal

No debe olvidarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros.

De igual manera, en la LOPPM se pautan las normas especiales de citación de la entidad municipal en cabeza del Síndico Procurador,  so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde o a otros funcionarios de la Entidad, como el Presidente del Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según sus casos, debiendo diferenciarse claramente lo que implica imponer al Síndico Procurador, que es lo vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que al resto es meramente informativo.

Vale la pena dar una lectura a Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao)

De hecho, se discute si solamente son aplicables a los asuntos contencioso administrativo.  La jurisprudencia ha venido perfilando criterios que moldean el quehacer jurídico, tanto en sentido activo como pasivo.

Debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos, como lo establece una decisión de la Sala Político Administrativa Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara)

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. 

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

Ahora bien, podría suceder que se inicie una causa judicial en la cual no se ha producido el llamamiento del Síndico Procurador Municipal – en los casos en que sea procedente como se indicó – o no fue llevado a cabo correctamente dándose continuidad al proceso, por lo que se daría pié a incidencias o sentencias definitivas formales, dependiendo el estado del juicio.

La jurisprudencia – especialmente la del Máximo  Tribunal – ha señalado que se está ante un vicio no convalidable ni subsanable, es decir, de orden público procesal, por lo que hay que reparar el daño producido por la infracción.

En tal sentido se ha tomado como hecho similar cuando le ocurre al Procurador General de la República, quien es su par en el ámbito nacional, por lo que el legitimado para el ejercicio de la reposición y nulidad es el Síndico Procurador Municipal.

Cabe recordar que para la designación de apoderados de la entidad municipal, debe contar con la intervención del Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto por la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.






domingo, 7 de julio de 2013

La Autonomía Municipal III

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





La organización del Poder Público Municipal proviene desde el Constituyente como una de las características o consecuencias del reconocimiento expreso de la autonomía del ámbito local.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece un modelo uniforme de organización: estatuye un Poder Ejecutivo a cargo del Alcalde, el cual comprende todo lo concerniente a la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo, llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por vía de elección popular.

Para aumentar las posibilidades del ejercicio de la función de control se debe contar con una Contraloría Municipal, cuyo jerarca es el contralor municipal, el cual es designado por el Concejo Municipal mediante concurso público.

La CRBV ordena la creación de un órgano denominado Consejo Local de Planificación Pública presidido por el Alcalde e integrado por los concejales y otros funcionarios, con la participación de representantes vecinales y de otras organizaciones.

Por otra parte, también ha previsto la Carta Magna la posibilidad de diversidad de regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios.  En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo el modelo constitucional, debe desarrollar tales lineamientos pero el legislador no ha modificado abiertamente la organización tradicional.   

Sobre este particular, el profesor Allan Brewer Carías en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), (varios autores), Ediciones Fundación Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007;  ha manifestado que existe una suerte de encasillamiento legislativo porque se ha mantenido inalterado por más de un siglo, lo que – en su opinión – debería atender a la realidad local de cada municipio, por aquello de la carga burocrática que podría aparejar en lugares poco favorecidos patrimonialmente.

Un aspecto relevante derivado de la autonomía municipal es la personalidad jurídica del municipio. El Texto Fundamental la califica como plena, por lo que sus actuaciones solo pueden ser sometidas al control jurisdiccional judicial, bien sea en lo constitucional o en lo contencioso administrativo de conformidad con la legislación que regula la materia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa los órganos y entes públicos, lo que incluye también a las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) define lo que son los órganos y entes, siendo aquellos las unidades administrativas – en este caso de los municipios – a las que se atribuyen efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. Ejemplos: El Concejo Municipal, la Contraloría Municipal. 

Mientras que los entes son toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación. Ejemplos: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; Fundación del Niño del Municipio Iribarren, Estado Lara.

Ahondando en la noción de personalidad jurídica el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela; indica que la personalidad es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Dentro de la clasificación de las personas – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) - están las entidades que componen el Estado, lo cual comprende a los municipios por mandato constitucional.

En idéntico sentido se pronuncia la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2007.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.