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domingo, 31 de marzo de 2013

¿Ilegales las asociaciones de vecinos?


¿ILEGALES LAS ASOCIACIONES DE VECINOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Para quienes no conocen lo que es una asociación de vecinos me permito significarles que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un bastión importante, no solamente por aquello de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo.   

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuya primera versión fue en el año 2005, se derogó el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales.

Ello originó un nuevo modelo, desde la perspectiva gubernamental, constituido – entre otros – por los consejos comunales; esto trajo como consecuencia que debían “adecuarse los vecinos” - para utilizar un término de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) – y se percibió una suerte de “sustitución”, probablemente por aquello que distintas leyes se refieren a los consejos comunales como forma de organización comunitaria y les asignan tareas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece  derechos como el de asociación lícita, participación ciudadana, desenvolvimiento de la personalidad, elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, libertad de expresión, entre otros, por reseñar algunos.

De hecho, el Código Civil Venezolano (1982) no ha tenido modificaciones en cuanto a lo que debe reunir una asociación civil. Por otra parte,  la Ley de Registro Público y Notariado (2006) que regula la función notarial y registral del Estado,  tampoco prohíbe su existencia o imposibilidad legal para formar una asociación de vecinos.

Por si fuera poco, ni la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) les excluye expresamente para la participación ciudadana, ya que el Texto Fundamental cuando utiliza la palabra “todos” no hace mención señalamiento que discrimine, segregue, expulse o no reconozca el derecho para ejercer los que otorga a quienes estamos en esta Tierra de Gracia, porque – de  ser así – entonces la palabra no cumpliría su real significado.     

Cabe recordar que la LOPPM tiene como principio cardinal la participación ciudadana; en ella se establece que el municipio – dentro de sus actuaciones – deberá incorporarla a través del pueblo y las comunidades organizadas; tampoco excluye que los ciudadanos – en forma individual o colectiva –  exterioricen – de manera civilizada obviamente y por los medios previstos por el ordenamiento jurídico – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, su voluntad respecto de asuntos de interés colectivo.

De la misma manera, continúa el texto legal mencionado supra, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otros del ámbito de la actividad pública.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también posee normas sobre este mismo punto y, en ninguna parte, indica que las asociaciones de vecinos son o no un sujeto a quien no deba reconocerse su personalidad jurídica u objeto.  

En idéntico sentido podría decirse de las leyes orgánicas del Poder Popular ni la de Contraloría Social, ambas en vigencia desde el año 2010. 

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como medios para hacerla efectiva una amplia gama, entre las que se encuentran organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

También se debe hacer justicia en los campos de la planificación, presupuesto participativo, en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata; ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio. Venezuela no solamente es Caracas ni sus grandes ciudades; también hay realidades que atender y a ellas se debe la descentralización.

A ello hay que sumar Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión; donde las asociaciones de vecinos pueden participar, bien sea aprobando o no las distintas iniciativas.

Y, como pregunta a título de reflexión, ¿dónde queda aquello de los intereses colectivos y difusos?  Cuando alguien pregunte enunciando el título de estas líneas sería deseable pasearse por los instrumentos normativos a los que se ha hecho referencia para brindar una respuesta. 

Es más, ¿podría sostenerse que una asociación de vecinos no es apta para el ejercicio de la corresponsabilidad a que hace alusión la CRBV, doctrina u otras fuentes del derecho?

Lo que si debe fomentarse es la cooperación y apoyo en iniciativas o proyectos que propendan a – todos por igual – un mejoramiento de la calidad de vida; es la unión por mejores servicios públicos, por ejemplo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
  


lunes, 25 de marzo de 2013

Medios de Comunicación Alternativos

MEDIOS DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Siguiendo la definición de Wikipedia sobre los medios de comunicación se hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas; sin embargo, otros medios de comunicación, como el  teléfono no son masivos sino interpersonales.

Son instrumentos por donde se transmite información en su sentido más amplio, ya que su contenido puede ser deportivo, cultural, educativo, entre otros. A través de ellos se canalizan los conceptos que se desean remitir hacia destinatarios, bien sea definidos o en abstracto.

Esto implica que la legislación debe producir regulaciones para que la libre expresión no se desvíe hacia  conductas no toleradas por el ordenamiento como las injurias, difamaciones o calumnias que son figuras delictuales que pueden atentar contra el honor y reputación de las personas, siendo discutido si las personas jurídicas poseen o no estos atributos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. De igual manera establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura.

Por su parte, en el orden legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dentro de los medios de participación ciudadana incluye a los medios de comunicación alternativos. La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con medios audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Como quiera que la actividad comunicacional puede lesionar con contenidos no cónsonos a niños o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) señala normas al respecto.

Otro instrumento normativo es la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad; de allí que la LOPPM los incluya como forma legítima de participación; aunque no los define expresamente, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) que tiene por objeto establecer el régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia, como el RRSTAC.

Se crea la figura de la fundación comunitaria, dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento, ya que – dado el carácter que posee una fundación de acuerdo con el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) – no se trata de una forma asociativa con la filosofía de las sociedades mercantiles.

Queda vedada la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente, salvo las referidas por el ordenamiento jurídico (contraloría, por ejemplo). 

Una vez cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

El objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público, para lo cual está prevista la figura del productor comunitario o del productor independiente como un elemento que propenda a programas o proyectos de interés comunitario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 17 de marzo de 2013

La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal

LA AUTOGESTIÓN Y COGESTIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Estos medios de participación ciudadana permiten que el ciudadano, tanto en solitario como en grupos, puedan ver resueltos problemas que les aquejan; por ejemplo, a través de programas de reciclaje de desechos sólidos (basura) se pueden disminuir los niveles de contaminación ambiental con aumento en ingresos para invertirlos en espacios comunitarios.

Como su nombre lo indica la autogestión es cuando, de forma individual o la comunidad, directamente lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno. 

Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública.

Por su parte, la cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Se hacía mención en el primer párrafo de estas líneas acerca del reciclaje, porque existen experiencias donde la unión del gobierno local-ciudadanos-empresa ha reducido en porcentajes significativos,  desechos y otras formas de contaminación con el añadido que obtienen recursos financieros directos en sus comunidades que – también por su cuenta o en conjunto con autoridades – realizan actividades, tales como rescate de espacios públicos, adquisición de equipos para escuelas o centros de salud, por ejemplo, mejorando los niveles de vida.

Aparejan la noción de asumir directa o conjuntamente con el Municipio, según los casos,  la ejecución, evaluación y control de una obra y la prestación de un servicio público, con sus propios recursos o con aportes del sector público o privado, previa demostración de su capacidad para asumirlos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) recoge dentro del elenco de medios de participación ciudadana a la autogestión y cogestión.

En idéntico sentido, está la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) al prever los comités de trabajo donde se articula con las autoridades para llevar a cabo actividades diversas, así como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012), que persigue  establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios, tales como: 

1.-Salud. 

2.-Educación. 

3.-Vivienda. 

4.-Deporte. 

5.-Cultura. 

6.-programas sociales. 

7.-Mantenimiento y conservación de áreas urbanas. 

8.-Prevención y protección vecinal, 

9.-Construcción de obras y prestación de servicios públicos. 

Asimismo, afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación. Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

Sobre este particular, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) establece normas donde se hace alusión a la actividad concertada con las autoridades y comunidades.

También puede ubicarse aquí a la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010), por cuanto hay procedimientos para la realización de diversas tareas con o por los habitantes organizadamente.

Sin embargo, es en las ordenanzas municipales donde el nivel local regula – al detalle – cómo es posible esa participación individual o agrupadamente.

Uno de los aspectos que pocas veces se relacionan es que sirve de germen para el emprendimiento, bien sea en sociedad como singularmente.

En lo atinente al municipio siempre conservará la posibilidad de supervisar o de dejar sin efecto el instrumento donde se acordó la asunción por la comunidad de la actividad, puesto que lo perseguido es aumentar el nivel de excelencia, participación e involucrar a los ciudadanos en la gestión pública, no solamente como receptor beneficiario de ella.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico” “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, ”El Cabildo Abierto”, “Medos de Comunicación Alternativos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
      

domingo, 10 de marzo de 2013

La Consulta Pública en el ámbito municipal

LA CONSULTA PÚBLICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Este medio de participación ciudadana se refiere cuando el municipio debe informar de la existencia de una actividad tendente a la implementación o modificación de algún programa, servicio o política pública; un ejemplo de ello es al discutirse una ordenanza en el concejo municipal, cuyo proyecto debe ser sometido a una fase del conocimiento de los sectores que hacen vida local.

Vale la pena traer a colación lo señalado por los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que el rango de las ordenanzas siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), debiendo entenderse que son de ejecución directa de ésta.

Al respecto, la CRBV, 1999 ordena que, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los conejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del concejo municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento de Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) dispone normas al respecto aplicables también al ámbito nacional, de acuerdo con lo previsto por la Carta Magna,  como también la norma que ordena la existencia de medios digitales de los organismos oficiales en todos los niveles.

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden hacerla a los otros órganos y entes locales, otros poderes públicos y particulares, quienes en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado - como dice la CRBV - se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

De forma imperativa la LOPPM señala que los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental deberán ser consultados previamente entre las organizaciones vecinales y otros actores sociales.

Sobre estos puntos específicos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) dispone la consulta obligatoria, so pena de nulidad del instrumento.

Como su nombre lo dice, la consulta no implica que se acogen total y favorablemente los aportes ciudadanos, puesto que se perdería el concepto de autonomía que posee el órgano legislativo; sin embargo, queda abierta la posibilidad – en caso de violación de normas constitucionales o legales – por obra del acto legislativo de acudir a la jurisdicción judicial, en materia constitucional o contencioso administrativa, según sea procedente en razón de las competencias por la materia.

Es importante que se conozca esta modalidad de participación ciudadana, dado que  la ciudadanía puede intervenir en la toma de decisiones que afectan su vida de manera directa, ya que los funcionarios se ven en la obligación de atender los requerimientos que se les formulen; permite también activar formas consultivas como los procesos refrendarios – entre ellos los revocatorios –  siguiendo las pautas respectivas, cuando los vecinos no perciben que sus representantes locales de elección popular (alcalde, concejales) solucionan problemas apremiantes .

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico” “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, ”El Cabildo Abierto”, “Medos de Comunicación Alternativos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 3 de marzo de 2013

El Cabildo Abierto


EL CABILDO ABIERTO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




El Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por  el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la iniciativa, es decir, quién puede convocarlos, corresponde al concejo municipal, las juntas parroquiales comunales, al alcalde y a los ciudadanos. Sus decisiones serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando trate de asuntos atinentes a su ámbito espacial.

Por otra parte, el Texto Fundamental les da carácter vinculante a los cabildos abiertos.

Deja en manos de la ordenanza que ha de aprobar el concejo municipal a tal efecto, los aspectos a seguir para su realización, tales como: convocatoria para su celebración e instalación,  derecho de palabra, formulación de planteamientos, forma de toma de decisiones y su ejecución, régimen de debate, entre otros.

También suelen ser de naturaleza extraordinaria, dado que implica el traslado y constitución en las comunidades con la fijación de una agenda en la que se trata uno o más asuntos o problemas cuya solución o intervención aspira la comunidad.

La LOPPM, dentro de las competencias asignadas a los concejos municipales, otorga la de ejercer control sobre el gobierno y la administración pública local, mediante investigaciones, interpelaciones a funcionarios, entre otras, como se observa en cuerpos de corte cameral.

Caso tal que implique responsabilidad para algún funcionario ejecutivo se podrá iniciar las gestiones tendentes a su determinación, bien sea política, civil, administrativa o penal.

Cabe destacar que en las entidades metropolitanas se denomina como cabildo al órgano legislativo; de allí que en el caso de la ciudad de Caracas, por ejemplo, se llame así al que realiza la función deliberante de conformidad con lo previsto por la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

Es oportuno recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)  establece que la ciudad de Caracas ha de contar con dos niveles municipales, a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprendería  los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.  Estos hoy día son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Téngase en cuenta que esta entidad federal modificó la constitución estadal y le asignó esa denominación en el año 2006, de acuerdo con acto dictado por su Consejo Legislativo.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles  los dividió en: 

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la LOPPM.

Es importante que se conozca esta modalidad de participación ciudadana, dado que  la ciudadanía puede intervenir en la toma de decisiones que afectan su vida de manera directa, ya que los funcionarios se ven en la obligación de atender los requerimientos que se les formulen; permite también activar formas consultivas como los procesos refrendarios – entre ellos los revocatorios –  siguiendo las pautas respectivas, cuando los vecinos no perciben que sus representantes locales de elección popular (alcalde, concejales) solucionan problemas apremiantes .

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”,  “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Secretario Municipal”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “El Presupuesto Participativo”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,  entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.