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domingo, 30 de septiembre de 2012

Municipio y Sistema Microfinanciero

MUNICIPIO Y SISTEMA MICROFINANCIERO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com



En algunos sectores de la población, organizada o no, se manifiesta una situación que no les permite gestionar su sustento por lo que deben ser asistidos mediante políticas públicas; de allí que el Estado ha venido implementando diversas modalidades.

Una de ellas es el llamado sistema microfinanciero.

Al respecto en el nivel nacional se aprobó un instrumento normativo denominado Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero (2001) el cual tiene por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

Si bien no es una competencia propia municipal, de forma concurrente, algunos municipios se han dado a la tarea de mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos atendiendo su realidad particular, con miras a la inserción laboral, lo cual incide positivamente en el ámbito local, dado que repercute en otros aspectos de la vida en sociedad como la seguridad, tributación, turismo, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le señala al Municipio, además de ser la unidad primaria de la organización política, gozar de autonomía, crear, recaudar e invertir sus ingresos, le concierne lo atinente a la vida local, incluyendo la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la participación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Ahora bien, la LOPPM cuenta con una serie de medios de gestión para hacer efectiva esta tarea; para ello existe una amplia gama de formas, como pueden ser las empresas municipales (propias o mixtas), concesiones, arrendamientos, entre otras.

Sin embargo, a través de las distintas formas organizativas, tales como consejos comunales o asociaciones de vecinos, por ejemplo, se gestiona esta iniciativa porque de allí proviene la mayoría de los participantes.

Otra forma de apoyo a sectores de la población carentes de recursos económicos es a través de ferias o mercados donde – una vez organizados – llevan sus productos para la venta al público, con lo que obtienen un ingreso.

En cuanto a la actividad microfianciera hay que acotar que no debe confundirse con ayudas sociales, ya que aquélla implica la concesión de un crédito, a diferencia de subvenciones o subsidios donde no está previsto el retorno de lo invertido. 

Esto significa que se financian proyectos definidos donde los beneficiarios están en la obligación en cancelar los préstamos - de acuerdo con ciertos lineamientos - para hacer el programa rentable y poder ayudar a mayor cantidad de personas.

El sistema microfianciero atiende a sectores de la población que no tienen acceso a servicios bancarios, por ejemplo, dada su condición. Se caracteriza también por una flexibilización de requisitos y trámites.

De allí que se han visto iniciativas exitosas donde, no solamente se ha incorporado al mercado laboral al beneficiario, sino que replican lo aprendido y son fuente para otras personas con igual necesidad inicial, porque es importante que los ciudadanos no dependan de la actividad pública para vivir dado que el presupuesto es limitado y deben atenderse otras áreas como serían los servicios públicos, por ejemplo.

Un buen sistema microfinanciero procura extraer de las garras de la pobreza y dota de herramientas que permitan enrumbar el país hacia un mejor destino.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Emprendimiento”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Bienes Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



domingo, 23 de septiembre de 2012

Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos


MUNICIPIO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES PÚBLICOS  

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el manejo de bienes puede implicar la desincorporación  por deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, otra de las formas para optimizar los recursos es a través de la enajenación.

En efecto, no tiene sentido mantener unos activos que no reporten al ámbito local un aprovechamiento inmediato dentro de las filas de la administración, por lo que es factible venderlos siguiendo – lógicamente – unos requisitos técnicos.  Como toda actividad pública debe regirse por el Principio de Legalidad, la enajenación de bienes públicos no es la excepción.

Con ocasión de la probación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se dictan lineamientos generales en esta  materia.

En efecto, la LOBP establece como principio general que los órganos y entes públicos deberán enajenar los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y los que se hubiesen desincorporado por obsolescencia o deterioro; esto no es aplicable en los casos de bienes y productos adquiridos para la venta, donación o suministro.

La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector en el campo de adquisición, administración, desincorporación y enajenación de bienes públicos deberá ser notificada de las operaciones que hagan – respetando su autonomía -  los órganos y entes distintos a la República, es decir, los estados y municipios con sus respectivos entes; al respecto, deja al Reglamento de la LOBP la regulación sobre esto. Se ocupará de crear un Registro de Peritos para que se cuente con la opinión profesional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a enajenar.

La LOBP establece como modalidades la venta, permuta, dación en pago, aporte a capital en entes con formas empresariales, donación u otras que no detalla. La enajenación mediante venta o permuta se hará a través de Oferta Pública y preferentemente por lotes

Cuando se trate de ventas o permutas establece un procedimiento donde interviene la Comisión de Contrataciones previstas por la Ley de Contrataciones Púbicas (2009), aunque la LOBP se refiere a ésta como de Licitaciones, por lo que se tendrá que dar la discusión acerca de cuál es el aplicable entre ambos textos normativos.

En relación con esta modalidad se deberá tomar en cuenta las características del bien, el precio base fijado y las condiciones generales estipuladas para ello

Una vez determinadas se publicará un aviso en dos diarios de circulación nacional haciendo el llamamiento de los interesados en participar, pudiendo sustituirse por un aviso en medio digital siguiendo los lineamientos de la Ley sobre Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicos (2001)

De no recibirse – por lo menos – dos ofertas válidas o satisfactorias podrán proceder con una segunda ronda.

La oferta que resulte más ventajosa será a quien se adjudiquen los bienes, previo cumplimiento de todas las condiciones del pliego.Si no se recibieren ofertas en el tiempo fijado o que tampoco se declarasen satisfactorias se podrá autorizar la venta por un precio distinto al ya fijado, debiendo iniciarse un nuevo proceso licitatorio.

Quedan exceptuados de la modalidad de Oferta Pública de Enajenación en los casos de venta o permuta cuando el adquiriente sea otro órgano o ente público; los trabajadores de la entidad enajenante, siempre y cuando el concurso se haga en condiciones igualitarias entre los interesados; las relativas a la venta o permuta de bienes en producción cuando el proceso pudiere afectar la elaboración del bien; las de venta o permuta donde haya un solo oferente; la venta o permuta de derechos litigiosos. Estos casos de adjudicación directa deberán contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del órgano o ente en cuestión.   

La LOBP prohíbe la participación en estos procesos de personas declaradas con beneficio de atraso o declaradas en quiebra; tampoco a quienes se condenen por delitos contra la propiedad o la cosa pública, así como los deudores morosos por obligaciones fiscales o de instituciones financieras públicas.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

               
               
                  



domingo, 16 de septiembre de 2012

Municipio, Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos II



MUNICIPIO, DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES PÚBLICOS  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el manejo de bienes puede implicar la desincorporación  por deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, otra de las formas para optimizar los recursos es a través de la enajenación.

En efecto, no tiene sentido mantener unos activos que no reporten al ámbito local un aprovechamiento inmediato dentro de las filas de la administración, por lo que es factible venderlos siguiendo – lógicamente – unos requisitos técnicos.  Como toda actividad pública debe regirse por el Principio de Legalidad, la enajenación de bienes públicos no es la excepción.

Con ocasión de la probación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se dictan lineamientos generales en esta  materia.

En efecto, la LOBP establece como principio general que los órganos y entes públicos deberán enajenar los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y los que se hubiesen desincorporado por obsolescencia o deterioro; esto no es aplicable en los casos de bienes y productos adquiridos para la venta, donación o suministro.

La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector en el campo de adquisición, administración, desincorporación y enajenación de bienes públicos deberá ser notificada de las operaciones que hagan – respetando su autonomía -  los órganos y entes distintos a la República, es decir, los estados y municipios con sus respectivos entes; al respecto, deja al Reglamento de la LOBP la regulación sobre esto. Se ocupará de crear un Registro de Peritos para que se cuente con la opinión profesional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a enajenar.

La LOBP establece como modalidades la venta, permuta, dación en pago, aporte a capital en entes con formas empresariales, donación u otras que no detalla. La enajenación mediante venta o permuta se hará a través de Oferta Pública y preferentemente por lotes

Cuando se trate de ventas o permutas establece un procedimiento donde interviene la Comisión de Contrataciones previstas por la Ley de Contrataciones Púbicas (2009), aunque la LOBP se refiere a ésta como de Licitaciones, por lo que se tendrá que dar la discusión acerca de cuál es el aplicable entre ambos textos normativos.

En relación con esta modalidad se deberá tomar en cuenta las características del bien, el precio base fijado y las condiciones generales estipuladas para ello

Una vez determinadas se publicará un aviso en dos diarios de circulación nacional haciendo el llamamiento de los interesados en participar, pudiendo sustituirse por un aviso en medio digital siguiendo los lineamientos de la Ley sobre Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicos (2001)

De no recibirse – por lo menos – dos ofertas válidas o satisfactorias podrán proceder con una segunda ronda.

La oferta que resulte más ventajosa será a quien se adjudiquen los bienes, previo cumplimiento de todas las condiciones del pliego.Si no se recibieren ofertas en el tiempo fijado o que tampoco se declarasen satisfactorias se podrá autorizar la venta por un precio distinto al ya fijado, debiendo iniciarse un nuevo proceso licitatorio.

Quedan exceptuados de la modalidad de Oferta Pública de Enajenación en los casos de venta o permuta cuando el adquiriente sea otro órgano o ente público; los trabajadores de la entidad enajenante, siempre y cuando el concurso se haga en condiciones igualitarias entre los interesados; las relativas a la venta o permuta de bienes en producción cuando el proceso pudiere afectar la elaboración del bien; las de venta o permuta donde haya un solo oferente; la venta o permuta de derechos litigiosos. Estos casos de adjudicación directa deberán contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del órgano o ente en cuestión.   

La LOBP prohíbe la participación en estos procesos de personas declaradas con beneficio de atraso o declaradas en quiebra; tampoco a quienes se condenen por delitos contra la propiedad o la cosa pública, así como los deudores morosos por obligaciones fiscales o de instituciones financieras públicas.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

               
               
                  


domingo, 9 de septiembre de 2012

Municipio, Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos I

MUNICIPIO, DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el municipio requiere de un patrimonio para la realización de sus múltiples competencias, entendidas para efecto de estas líneas en bienes muebles e inmuebles, en ocasiones, estos llegan al fin de su vida útil o presentan gran menoscabo por uso excesivo por lo que deben cesar del servicio para el cual se asignan;  ejemplos válidos son las unidades de patrullaje de los cuerpos de policía o los vehículos para labores de aseo urbano y domiciliario,  los uniformes del personal obrero.               

Otras veces hay que sustituirlo por tecnología de avanzada, como podría ser el caso de equipos de telecomunicaciones o de computación.

En fin, para los casos en que los bienes exhiban deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, deberán desincorporarse; sin embargo, la condición o requisito principal es que imposibilite de manera permanente su utilidad.  

Tan pronto sean desincorporados podrá procederse con su enajenación mediante oferta pública para obtener algún beneficio económico que se puede reinvertir en obras y servicios en beneficio de la comunidad, por ejemplo.

Es por ello que el nivel local debe actualizarse en sus inventarios, para lo cual se requiere que los bienes deben pasar a otro status. De allí que se ha creado la figura de la desincorporación.

Desde una perspectiva de auditoría o de control hay que seguir una serie de trámites y formalidades, sin pretender invadir campos de la contaduría pública o ciencias fiscales, con miras a que se cumplan para evitar gastos no necesarios o de poca responsabilidad fiscal, como dice la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

Al respecto resulta obvio consultar instrumentos legales como la Ley de Contrataciones Públicas (2009), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema nacional de control fiscal (2010), por decir lo menos, al igual que las diversas ordenanzas vigentes dictadas por los concejos municipales.     

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le asigna al alcalde la competencia de administrar, proteger y conservar los bienes de la entidad, dado que es el máximo jerarca de la rama ejecutiva del ámbito local.

Ahora bien, con la aprobación de la llamada Ley Habilitante del año 2010 donde se faculta al Presidente de la República para legislar, se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), el cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

De este organismo depende una Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, la cual sustituye a la CENBISP de la legislación anterior, que emana autorizaciones para la desincorporación de bienes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       



domingo, 2 de septiembre de 2012

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos II


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se regulan algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Continuando con las enseñanzas que aportaba el maestro Eloy Lares Martínez en el artículo anterior sobre contratos que celebren las entidades públicas, de no ser de aquellos para un servicio público o actividad pública, deben tomarse las disposiciones de derecho común.

De hecho, la LOBP expresa que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Se ordena a las entidades públicas que deberán cumplir unas normas sobre avalúos y registro de bienes.

Es menester aclarar que las normas de la Superintendencia no son de orden jerárquico para el municipio, pues éste goza de autonomía, lo cual proviene desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole al alcalde ser el máximo jerarca de la rama ejecutiva local, pudiendo celebrar contratos, así como representar junto con el Síndico Procurador Municipal a la entidad.

Este es uno de los casos donde la República dicta el régimen regulatorio y deben ajustarse a sus previsiones normativas, como ocurre en materia de telecomunicaciones, por ejemplo.

Ahora bien, cuando se trate que deban las entidades públicas celebrar el arrendamiento en calidad de arrendatario, la LOBP dispone que se haga mediante acto motivado, siempre que las circunstancias así lo justifiquen.

Ello viene dado en razón de normas de tipo presupuestario,  por aquello del manejo de los recursos públicos, puesto que siempre son por cuenta ajena, como se ha comentado cuando se han desarrollado temas de corte financiero como contraloría, administración, planificación, presupuesto  y hacienda municipal.

Queda en discusión si le son aplicables a las entidades públicas las normas sobre arrendamientos de vivienda dictadas con ocasión de la llamada Ley Habilitante del año 2010; al respecto, no hay previsión alguna que les excluya, dado el hecho que podría darse el caso que se realizaran, aun cuando la política pública no marcha en ese sentido.

Como se ha indicado, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos no residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos (2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982).

Como punto adicional, no debe pasarse por alto la ocasión sobre las previsiones de la LOBP sobre los comodatos que, aunque no es igual a un arrendamiento, por aquello de la onerosidad de éste y gratuidad en aquél, solo se permite darse cuando el comodatario sea una entidad  pública y para el desarrollo de un programa de interés público, así como también su terminación anticipada, sin perjuicio de la incorporación de bienes a que se contrae la Ley, dejando los demás aspectos al CCV.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.