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martes, 27 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal II


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo atinente a estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

El problema de fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa supletoriamente.

Existe en la LOPPM  una norma que consagra esa supletoriedad en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las ordenanzas y demás instrumentos municipales.

Lo medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de  libertad, ya que luce claro que las multas – como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el ordenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal I


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales como en lo descentralizado, requiere hacerse sentir cuando los particulares no cumplen con sus obligaciones, las cuales pueden ser de diversa índole, bien sea en lo patrimonial como en lo personal.

La materia tributaria no es la excepción.

Si se parte de la noción que la actividad fiscal tiene como finalidad  ser la plataforma o medio por el cual se obtiene de los distintos tipos de personas los recursos necesarios para la satisfacción general de necesidades, resulta imperioso que deben existir mecanismos que permitan – de forma coactiva – el ingreso causado por los distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones; cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no cumplen oportunamente aspectos como deberes formales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala un principio genérico de sometimiento de los ciudadanos referente al deber de cumplirla y acatarla como también las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones los órganos del Poder Público, lo cual es aplicable al ámbito tributario, dado que sirve como base para el de sostenimiento de las cargas públicas.

Esto origina innumerables discusiones doctrinarias pues abrió la puerta para la llamada potestad sancionatoria administrativa, de la cual no puede sustraerse la materia tributaria.

En efecto, sin ánimo de tomar partido por las tesis a favor o en contra de aquélla, no es menos cierto que la CRBV dentro de las garantías ciudadanas estableció el debido proceso, el cual fue extendido – de manera expresa – al campo administrativo. El artículo 49, numeral 6, relata que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

Por otra parte, en el artículo 317 ejusdem, no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.

Unido a la autonomía municipal, consagrada también por la CRBV, cuando señala que el municipio es la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, la cual comprende la gestión de las materias de su competencia, así como la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

A esto hay que sumarle que los municipios tienen reconocidos por el Constituyente – entre otros - los siguientes ingresos:

1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; los  Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; Vehículos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Predios Rurales; entre otros.

3.-La Contribución Especial sobre Plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

4.- El producto de las multas y sanciones en ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Asimismo, dentro de las competencias del municipio – según la CRBV - se encuentra la llamada función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, el cual tiene atribuida, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), iniciar, consultar con las comunidades, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas, al igual que la potestad normativa del municipio.

Resulta oportuno destacar que reciben el nombre de Ordenanzas los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 13 de marzo de 2012

El Establecimiento Permanente II


EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Ante el planteamiento formulado por un grupo de alumnos sobre los elementos del Establecimiento Permanente (EP) se decidió fraccionar el tema.

En cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, por ejemplo,  pero realiza operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras localidades; el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la actividad lucrativa. No basta que posea un inmueble para obligarlo al pago de tributos, ya que debe ser asiento real y efectivo de sus negocios e intereses.

Es bueno destacar que en muchas ordenanzas aparecen conceptos como “comercio eventual”, “rotativo”, “ambulante” “puesto fijo o semifijo”,  “temporal”; un ejemplo de esto ocurre en la época navideña con la venta de pinos y adornos.  Ello merece un análisis dado que se han producido acciones judiciales y administrativas por la imprecisión – muchas veces – del legislador local al tratar estos puntos específicos.

El comercio eventual – siguiendo la obra de Luis Fraga P. “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas “, Editorial Torino, Caracas, 2005 – es gravable en el lugar donde tiene su origen; mientras que el incidental o esporádico no es gravable, dado que falta el elemento de la permanencia. La expresión comercio eventual está referida al comerciante que realiza ventas de bienes y productos de manera ocasional en un municipio.

Como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del caso “Cervecería Polar del Centro” (2000), cualquier intento por referir el tributo en el tiempo a un instante solo revelaría imposición oculta a las ventas o consumos específicos, lo que compete a la tributación nacional por mandato de la Carta Magna.

El comercio ambulante es gravable ya que se ha considerado como aquel realizado de manera cotidiana en las vías o lugares públicos.

En cuanto a la actividad industrial, entendida en los términos previstos por la LOPPM, es aquella dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio, se considerará gravable en un municipio, siempre y cuando se ejerza mediante un EP, por lo que el aspecto de los elementos cobra aquí también idéntica importancia.

Es aquí donde se inicia la discusión para dejar en claro que lo constituye o no. Como dijo la extinta Corte Federal (Caso: General Motors, 1955) lo que caracteriza el concepto de industria no es la simple elaboración de la materia prima transformando su original o previa presentación; la actividad industrial se caracteriza por el cambio de forma – transformación – del bien.

Para solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación ante este tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción donde mantuviere actividad – se causará el ISAE. Esto no constituye doble imposición, puesto que se grava por separado si es industrial o comercial en cada una teniendo como premisa el EP, basado en los ingresos brutos como estipula la norma legal.

Mientras que la LOPPM define a la actividad de servicios toda aquella que comporte principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o intelectual. Quedan incluidos los suministros de gas, agua potable, electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros.

Las actividades de ejecución de obras y prestación de servicios serán gravables donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a los tres meses, sea  que se trate en forma continua o discontinua, e indistintamente que la actividad sea contratada por personas diferentes durante el período gravable. Caso de no superar ese lapso, o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el EP. Si se trata de prestación de servicios en varios municipios, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada uno de ellos en función de la actividad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                

martes, 6 de marzo de 2012

El Establecimiento Permanente I


EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudia el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) debe tenerse en cuenta uno de los elementos que lo conforman; la referencia es acerca del Establecimiento Permanente (EP).

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pié para consolidar el tema sobre el EP.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Otro elemento que ha de considerarse es el de habitualidad que permite determinar la permanencia del ejercicio de la actividad; así como los actos de comercio deben ser ejercidos en forma reiterativa por los comerciantes, de la misma manera el legislador ha concebido el EP, por lo que los llamados “contribuyentes transeúntes” no tienen cabida en el ordenamiento municipal, ya que son contrarios al espíritu, propósito y razón concebidos para el ISAE.

La jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal ha venido perfilando al estudiar el establecimiento permanente refiriéndose a su ámbito espacial, que se entiende reputada la actividad lucrativa como “en” y ”desde” el EP;  requiere de un asiento donde se realizan las ventas, distribución y circulación de bienes, sin importar si se llevan a cabo fuera de la jurisdicción del municipio de origen.

Más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento donde el contribuyente ejerce su actividad, evocando a Luis Fraga Pittaluga en su obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Editorial Torino, Caracas, 2005; quien publicó al producirse la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sustituyéndose por la LOPPM en su primera versión.    

El hecho imponible en el ISAE lo constituye el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, a tenor de la LOPPM.

Completa  este texto normativo la circunstancia que se causará con independencia de que el territorio o espacio donde se genera la actividad gravable sea del dominio público o privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por agua. Memorable – en este último punto – el trabajo de Adriana Vigilanza sobre el cobro del ISAE en los municipios ribereños del Lago de Maracaibo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.