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martes, 27 de septiembre de 2011

La Administración Tributaria Municipal II


LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
        
Se mencionaba en el artículo precedente que el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) actúa como norma supletoria en materia municipal. En efecto, señala lo siguiente:

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución".

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ha previsto unas normas, no solamente en lo atinente a la autonomía local, lo que se expresó en el artículo anterior, sino también hacen remisión expresa al COT, como ocurre en materia de prescripción, por ejemplo. Otras veces lo hacen  las propias ordenanzas al regular diversas situaciones jurídicas.

Obviamente, el legislador no podía expresarse en otro sentido en ambos instrumentos, pues obraría en contra del Constituyente, quien ha venido reconociendo autonomía al Poder Local por lo que deben complementarse para garantizar los principios de un sistema tributario que cumpla con los principios de sostenimiento de las cargas públicas,  legalidad tributaria, no confiscatoriedad, entre otros, sin acabar con el patrimonio de los contribuyentes y responsables tributarios.
     
Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del COT solo serían aplicables al nivel nacional. Ello es incierto; en primer lugar, el párrafo supra  transcrito no hace exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto Constitucional. Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue el intérprete”.
      
Una cosa es que tenga disposiciones aplicables al nivel nacional, como sería lo aduanero  -que es propio de éste – y otra que no haya parámetros para la fiscalización e inspección de los sujetos pasivos de la relación tributaria.

Por último, tanto en la LOPPM como con el COT, está pautado el principio de colaboración entre administraciones tributarias; de hecho, hasta lo contempla éste en materia internacional. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también refuerza nexos de cooperación institucional.

En aquélla, faculta a la Administración Tributaria para hacer planes de inspección conjunta o coordinada con las demás administraciones tributarias municipal, estadal o nacional. Ello significa, por ejemplo, que no sería ilegal que se realizara una jornada donde actúan simultáneamente – por ejemplo – el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la correspondiente de la alcaldía de la jurisdicción, apoyados por el Resguardo Tributario (Guardia Nacional) y/o la policía local.

Un aspecto importante dentro del tema es a los órganos que cooperan con la Administración Tributaria. El COT ha creado el llamado Resguardo Nacional Tributario, ejercido por el componente militar denominado Guardia Nacional Bolivariana; hay quienes opinan que no podría cumplir su función con la Administración Tributaria Municipal, mientras que otro sector de la doctrina se inclina en sentido contrario. De una lectura de las normas del capítulo de ese servicio, se evidencia que no hay ninguna que la asigne solamente al ámbito nacional. El texto en cuestión dice así:

“El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias…”  

Sin embargo, a nivel municipal, se han creado cuerpos de policía administrativa cuya finalidad es la velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos. Ello está en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009). La LOPPM establece la obligatoriedad para todas las autoridades el deber de colaborar con la Administración Tributaria del ámbito local en el desempeño de sus funciones, siendo aplicable tanto a las civiles como militares.

En cuanto al procedimiento a seguir para gestionar sus competencias las ordenanzas suelen disponer lo necesario, pudiendo apoyarse en el COT como se ha acotado; de allí que se tome como modelo a seguir sobre diversos temas, como la determinación, sujetos de la relación tributaria, retención, percepción, medios de extinción, hecho imponible, base imponible, deberes formales, entre otros.    

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.
                
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.                    


martes, 20 de septiembre de 2011

La Administración Tributaria Municipal I

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Administración Tributaria es el órgano por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

En tal sentido, expresa la LOPPM que el Alcalde es el responsable de la Hacienda Pública y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y al control ciudadano: contraloría social y medios de participación.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (2001) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es menester recordar que el Municipio en Venezuela goza de autonomía; uno de los rasgos resaltantes de ésta – siguiendo los lineamientos de la LOPPM - tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”.

La Administración Tributaria debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas. Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo.

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía; lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración, que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal.

Es oportuno destacar que le está vedado por la LOPPM delegar las funciones de fiscalización, gestión y recaudación a particulares. De hecho, cursan ante el Máximo Tribunal acciones dirigidas a obtener la nulidad de esa disposición de la Ley y se está a la espera de la respectiva sentencia definitiva.

Sin embargo, no deben confundirse las figuras de agente de retención o de percepción, ya que no comportan – en ningún caso – el acceso a la función pública. Existen ordenanzas que han previsto su existencia, como ocurre con algunos tributos nacionales, pudiendo mencionarse el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; un ejemplo lo constituyen el ramo de Actividades Económicas, Comercio y Servicios.

Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 13 de septiembre de 2011

El Alcalde II

EL ALCALDE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Se indicaba en el artículo precedente acerca de aspectos comunes para todos los alcaldes, bien sea distrital o metropolitano y locales.

Hay que recordar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece la posibilidad para que dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas, den al conjunto urbano las características de un Área Metropolitana; formen una entidad local territorial denominada Distrito Metropolitano.

Esto es lo que ocurre en la ciudad de Caracas y otras del interior del país.

De hecho, para la Capital de Venezuela, rigen dos leyes al respecto: la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas. Ambas vigentes desde el año 2009.

Los Alcaldes, como todo funcionario público, puede ser objeto de ausencias temporales o absolutas; las primeras se subsanan encargando a un funcionario de alto nivel o dirección que aquél designe.

Ahora bien, si se prolongará por más de quince días continuos, deberá contar con autorización expresa y escrita del Concejo Municipal, con miras a que no se interprete como absoluta por un abandono del cargo injustificado.

De llegar a más allá de noventa días consecutivos, el órgano legislativo local deberá estudiar la posibilidad o no de estar ante una absoluta.

Por su parte, las absolutas, las señala la LOPPM así: muerte, renuncia, revocatoria del mandato, incapacidad física o mental permanente; en estos últimos deberá certificarse por junta médica, lo que lleva a la pregunta si debe mediar declaratoria de interdicción o inhabilitación como indica el Código Civil Venezolano o no.

En los casos de detención judicial se aplican las normas de la ley penal supuestamente infringida, ya que los Alcaldes no gozan del antejuicio de mérito como otros funcionarios; por ejemplo: Diputados de la Asamblea Nacional, Presidente de la República, entre otros. Se suplirá con un funcionario de alto nivel de dirección ejecutiva designado por el Concejo Municipal.

Cuando hubiere la declaratoria de falta absoluta, la LOPPM ha resuelto que se suple con la encargaduría del Presidente del Concejo Municipal, mientras tome posesión el nuevo alcalde; también ha diferenciado que, si se produce antes de tomar su mandato el funcionario del Ejecutivo o antes de transcurrir la mitad del período, se procederá con un nuevo proceso comicial, siguiendo las directrices del Poder Electoral.

Si ha ocurrido luego de la mitad del período, el Concejo Municipal – en sesión convocada al efecto – designará a uno de sus integrantes para que se desempeñe como alcalde por el resto.

Como funcionario de elección popular debe rendir cuentas de su gestión; en este caso, la LOPPM ha previsto que deberá hacerlo ante el Concejo Municipal.

El incumplimiento u omisión le puede acarrear la declaratoria de falta grave, pudiendo intervenir el Ministerio Público a los efectos legales pertinentes.

Asimismo, cualquier ciudadano podrá acudir ante la Contraloría General de la República y el Ministerio Público para formular la denuncia; ello en el entendido que constituye ejercicio del derecho de participación en la materia municipal.

Las competencias asignadas al alcalde por la LOPPM son numerosas, entre las que van desde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás instrumentos normativos; presidir el CLPP; ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales; suscribir los contratos de la Entidad; dictar reglamentos, resoluciones y decretos; proteger y conservar los bienes; ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal; entre otras.

Los alcaldes deben mantener armoniosas relaciones institucionales, tanto a nivel público como privado, dado que es un agente de ejecución de diversas competencias concurrentes con el nivel nacional y estadal, bien sea central como descentralizado.

Esto le permitirá llevar a cabo una gestión exitosa que le hará posible aspirar a reelección por su comunidad, siguiendo las normas constitucionales al respecto.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde 1987, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 6 de septiembre de 2011

El Alcalde I

EL ALCALDE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha previsto una estructura del Poder Municipal, como órgano que ejerce el Poder Público. En tal sentido, allí refleja un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde; un Poder Legislativo, representado por el Concejo Municipal; un apéndice del Poder Ciudadano, regentado por la Contraloría Municipal.

Adicionalmente, existe el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, lo que se conoce en el ambiente como CLPP.

El legislador nacional – a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - aprobó el marco referencial del ámbito local; en ella se pretenden desarrollar los principios constitucionales, tales como la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control.

La LOPMM establece que el Poder Público Municipal, reproduciendo a la Carta Fundamental, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control y Planificación; sin embargo, deja abierta la posibilidad para los Consejos Legislativos de los Estados, órganos a quienes compete la creación de los municipios, creen diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de estos, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar recursos propios, situación geográfica, entre otros.

Al paso de esta afirmación legal el Profesor Allan Brewer Carías en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, página 130; ha expresado que el actual modelo “…se encuentra seriamente limitado y contradicho en propio texto constitucional, al haberse `constitucionalizado` en forma rígida la separación orgánica de los poderes municipales…”.

Al Alcalde le compete la administración y dirección del gobierno local, siendo su máximo jerarca. Es un funcionario público de elección popular, siendo incompatible el ejercicio del cargo con cualquier otro destino público remunerado, salvo las excepciones constitucionales en este sentido.

El período de los alcaldes es de cuatro años; el proceso comicial para su elección debe ser separado de los que deban celebrarse para los de los órganos del Poder Público Nacional: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional.

Es competencia del Poder Electoral todo lo relacionado con ello, de conformidad con lo previsto por la CRBV, lo que desarrolla el legislador en la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

La LOPPM concibe al Alcalde como la primera autoridad civil y política, al igual que es el representante legal del Municipio. Esto no debe confundirse con el papel del Síndico Procurador Municipal, a quien le competen la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la Entidad, siguiendo las instrucciones de aquél o del Concejo Municipal.

Para ser alcalde se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar (no ser ministro de culto ni militar en situación de actividad), tener residencia durante – al menos – los tres últimos años en el municipio por el cual opta.

Como la participación es un elemento cardinal en la actividad municipal, lo cual puede ser ejercido por los ciudadanos a través del acceso a la información, los candidatos a presidir el Ejecutivo Local deberán – de conformidad con la LOPPM – someter a la consideración de los electores los lineamientos del Plan de Gobierno, al cual tienen la obligación de dar difusión a través de todo tipo de medios, incluidos los digitales o electrónicos, para que los ciudadanos estudien la oferta y tengan la posibilidad de tomar la mejor decisión al sufragar.

Este Plan será el que aplicarán de resultar ganadores en los comicios.

Resulta oportuno destacar que, con la aprobación de instrumentos legales como la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2010) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), los planes deben estar en sintonía con las otras instancias de planificación para poder aplicarse coordinadamente.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.