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sábado, 30 de octubre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales I

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente la doctrina tributaria se ha pronunciado por una triada para clasificar los tipos de aportes impositivos que los ciudadanos debemos dar al Estado con miras al logro de su sostenimiento; ellos son: impuestos, tasas y contribuciones.

Acerca de los dos primeros ya he escrito algunos artículos. Basta con recordar algunos, tales como: Impuestos sobre Actividades Económicas, Vehículos, Espectáculos Públicos, entre otros. Referente a las tasas se han mencionado en aquellas series sobre servicios públicos, como es el caso de los cementerios; o en otras actividades administrativas municipales, siendo ejemplos de ello la hacienda o el presupuesto, entre otros.

Hoy corresponde el turno a las Contribuciones Especiales Municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece como uno de los ingresos asignados al nivel municipal a las contribuciones; específicamente la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.

En idéntico sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009).

Es oportuno aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de este artículo, para no generar confusiones.

Por otra parte, existen otras leyes que tienen estrecha vinculación con el tema; la Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983), la Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), la de Expropiación por causa de utilidad pública o socia (LECUPS, 2002), la Orgánica del Poder Público Municipal (2009), el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), entre otras.

La Contribución por plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios.

A través de este ejemplo se puede explicar.

Si soy propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de una obra, como podría ser el ensanchamiento de una avenida o un transporte subterráneo (metro), es lógico pensar que el inmueble aumentará con la culminación de la obra, puesto que le imprime un valor agregado o adicional al que poseía para el instante de su inicio, ya que los inmuebles suben su precio constantemente por aquello del mercado.

Solo basta con abrir las páginas de avisos clasificados de cualquier periódico, sin importar si se está en una pequeña o gran ciudad; allí se evidencia la oferta y demanda de inmuebles residenciales, comerciales o industriales.

Este tema ha generado múltiples opiniones jurídicas entre los diversos autores, tanto foráneos como patrios, dada la complejidad y profundidad, pudiendo mencionar a Elvia Dupouy, Rafael Badell, José Belisario, Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Armando Rodríguez, José Andrés Octavio, Héctor Turupial, Carlos Escarrá, Onéximo Garnica, entre tantos otros. En el caso de los extranjeros se encuentran Arango Álvaro, Mauricio Plazas, José Casas, Ramón Valdés, Dino Jarach, Miguel Llamas, Carmelo Lozano, entre otros.

Esto evidencia lo significativo e importante de esta materia de la cual poco se conoce, pero de mucha trascendencia jurídica y económica, ya que el desarrollo de un país está vinculado con la actividad tributaria y urbanística, bien sea por la iniciativa pública o privada.

Asimismo, tiene incidencias en otras disciplinas no jurídicas como la economía, administración, contaduría pública, ciencias fiscales, ingeniería, sociología, entre otras; ya que permite la instauración de políticas públicas con efectos tanto en el ámbito local, como en lo estadal, regional y nacional.

Es menester señalar que este tipo de tributo solo podrá establecerse – como cualquier otro del ámbito local – a través de ordenanza aprobada por el concejo municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico municipal.

En apoyo de este comentario vienen en su auxilio las leyes mencionadas en los párrafos precedentes; para el caso de la LOOT si bien no define a este tipo de contribución, establece que los mayores valores que adquieran las propiedades, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las ordenanzas, en las cuales se seguirán los lineamientos del COT; aunque hoy día se extiende también a la LOOPM, ya que ésta posee una serie de normas por las cuales deberán todos los municipios someterse a ellas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 19 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa II

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Corresponde el turno al estudio de las competencias de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)

Tiene previstas las siguientes:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o carencia de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República (Poder Nacional), algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República (Poder Nacional), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República (Poder Nacional), los estados, los Municipios, , los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Al analizar cada uno de los tribunales que componen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la LOJCA los separa y determina otras dependiendo del rango del Tribunal; sin embargo, se manejan otros criterios que el legislador nacional ha mantenido a lo largo del tiempo: cuantía, territorio, materia.

Esto significa que un asunto no ingresa al Máximo Tribunal si éste no posee una cuantía adecuada; en idéntico sentido para los nacionales y estadales.

Para el caso de los juzgados municipales, les asigna específicamente la reclamación por servicios públicos, lo que no es nada menuda la tarea.

No debe confundirse que un municipio no pueda actuar en la jurisdicción sino solamente para servicios públicos, por aquello de los juzgados de municipio son solamente para estas entidades territoriales.

Se les denomina como Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque tienen su sede en jurisdicción de uno o más municipios, de acuerdo con la resolución de creación a dictar por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como rol la materia de servicios públicos. Sin embargo, como se evidencia del texto inicial de este artículo, los municipios pueden ser objeto de demandas no exclusivamente por la buena marcha de aquéllos, sino que también podría intentar acciones cuyo conocimiento les competa a los jueces contencioso administrativo.

Véase la siguiente situación con un ejemplo.

Cuando un consejo comunal decide acudir ante un juez porque no le han cumplido con la entrega programada de recursos financieros, en ejercicio de políticas públicas, determina los supuestos en que basará su acción e introduce la demanda, deberá proponerla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta el territorio, cuantía y materia.

No es mi deseo extenderme con los procedimientos a que se contrae la LOJCA porque lo que busco es llevar conocimiento general, pudiendo leerla e imponerse de su contenido directamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 12 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa I

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de la premisa básica que el Municipio es uno de los integrantes de la organización del estado venezolano, al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que constituye la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales, resulta lógico pensar que forma parte de los órganos sometidos al control de la actividad judicial, especialmente en lo contencioso administrativo.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) lo expresa cuando ratifica lo indicado por el párrafo precedente, agregando que la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos; dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales y los fines del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando el marco de la autonomía municipal en diversas decisiones de la Sala Constitucional, de lo cual ya este autor ha escrito con anterioridad, al igual que muchos otros en el campo del Derecho Público.

La actividad que despliegan los municipios se traduce en variadas formas, siendo los actos administrativos una de las más socorridas. Siguiendo la definición de acto administrativo prevista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), es toda declaración de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública; es menester recordar que este instrumento jurídico también señala que los municipios deberán ajustar sus actuaciones en cuanto les sea aplicable.

Para ello cabe mencionar que muchos municipios ya han adoptado una Ordenanza de Procedimientos Administrativos desde varios años y siendo ésta aplicable con prelación de otros textos normativos.

La autonomía municipal no supone un aislamiento del resto del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que sus actuaciones están sometidas al control de legalidad y constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Es rutinario ver en los tribunales contenciosos administrativos a los síndicos procuradores municipales: el órgano auxiliar del poder municipal que tiene a su cargo brindar el apoyo jurídico a los demás órganos y entes de rango local.

Tiene que representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los derechos e intereses de la entidad. Para ello también se valen de abogados a quienes se les ha conferido poder de representación, dentro de los límites de su mandato.

También es bueno recalcar que el municipio gana o pierde litigios de la más variada índole: civiles, mercantiles, laborales, tributarios, entre otras.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Durante muchos años la ley que regulaba al Máximo Tribunal era la que recogía algunas disposiciones generales acerca del procedimiento contencioso administrativo; la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fueron testigos silentes de esa realidad.

Tras años de espera la Asamblea Nacional decidió aprobar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com , así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

miércoles, 6 de octubre de 2010

El Catastro Municipal III

EL CATASTRO MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la insistencia de los alumnos acerca del Catastro, se decidió hacer otras actividades en aula, ya que aprendieron sobre las ventajas de un buen servicio de esta dependencia cómo favorece a la gestión municipal y a las comunidades.

De hecho, plantearon unos casos simulados sobre una situación jurídica donde una alcaldía, por órgano de la oficina de catastro, emitió unos actos administrativos en los que se discutía si el inmueble se encontraba o no dentro de las poligonales urbanas, ya que implica la aplicación de tributos como los de Inmuebles Urbanos, Vehículos o Actividades Económicas, según lo que alegaba el contribuyente, porque se dedicaba a la producción agrícola.

Evaluada la situación se llegó a la conclusión que el inmueble distaba unos diez kilómetros – como se hizo el planteamiento en el aula – para lo cual se ingeniaron varios medios probatorios válidos de acuerdo con la legislación, teniendo que el municipio del juicio simulado, tener que dictar un acto administrativo corrigiendo el error, dado que es el órgano competente siguiendo el respectivo procedimiento administrativo con todas las garantías que brindan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) y las ordenanzas municipales, siendo relevante destacar la prevalencia de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos dictada por el concejo municipal, donde existiere, sobre la LOPA.

Esto sirvió para evaluar el afianzamiento de conocimientos en unidades anteriores del programa de estudios y hasta de otras asignaturas del campo legal, como Derecho Administrativo, Régimen Municipal, Derecho Constitucional, entre otras; al punto que se nutrieron con artículos de este autor para representar los roles en el procedimiento en ambas posiciones.

En otro caso simulado se presentó como escenario si serviría para argumentar cuando un inmueble se encuentra comprendido en una zona fronteriza entre dos países, cómo se resolvería, ya que implicaría dos legislaciones, o cuando va más allá de un municipio, de una misma o distinta entidad federal.

Lo que sí quedó muy claro fue el papel del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” como ente asesor de los gobiernos nacional, estadales y locales, además de las competencias de los ministerios de Relaciones Exteriores, Relaciones Interiores y Justicia y el de Defensa, porque se involucraron temas que amerita el estudio de materias jurídicas más complejas.

Hubo también algo que llamó poderosamente la atención y fue cuando un equipo de trabajo presentó la circunstancia de un inmueble invadido. De inmediato se leyó el Código Penal Venezolano (2005) dejando claro que la invasión no es una conducta socialmente tolerable, dado que está prevista como delito, por lo que debe y tiene que ser castigada, ya que atenta en forma grosera contra el derecho de propiedad, el cual es de rango constitucional y está considerada también por otros instrumentos jurídicos, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar su cabal ejercicio permanentemente.

Se aclaró el caso de la posesión de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982), por aquello de la prescripción adquisitiva y otros puntos conexos, así como la Ley de Tierras Urbanas (2009) y su aplicación. Se recordó el régimen legal de la tierra en predios agrícolas a cargo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

Seguidamente se tomó la situación de las tierras declaradas como ejidos, valiéndose para explicarlo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), los cuales son imprescriptibles, dado que gozan de una condición especial, los que define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas. Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social.

Otra duda fue la diferencia entre arrendamiento y ocupación por invasión o posesión; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000) regula las relaciones arrendaticias al igual que el Código Civil Venezolano, estableciéndose que jamás se puede ser propietario cuando se es arrendatario (inquilino) ya que no comporta la traslación de dominio; actualmente en la prensa nacional aparecen propuestas para modificar esto, pero aún no se producen cambios en el régimen legal de inquilinato.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.