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lunes, 23 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal III

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaba un grupo de tesistas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) acerca del tema, algunos aspectos importantes como sería el caso de la posible destitución de un funcionario municipal comprendido dentro de los cargos de elección popular; específicamente un concejal.

Si se parte de la noción que los cargos de elección popular son aquellos cuyo acceso se logra producto de la voluntad de los electores de un determinado circuito, previo cumplimiento de los requisitos específicos, como por ejemplo, años de residencia, edad, nacionalidad, entre otros; de acuerdo con la legislación electoral: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros.

Hay que considerar que, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ello no sería posible como cuando se trata de un funcionario de carrera, aplicando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las características de un funcionario por elección popular son muy distintas a las concebidas por el legislador para los de carrera. Ello no quiere decir que gocen de total impunidad para cometer ilícitos, especialmente los que atentan contra al patrimonio público.

El ordenamiento jurídico venezolano ha previsto normas para resolver ese problema.

La Constitución de la República señala que no podrán optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Asimismo que, los cargos de elección popular son revocables, por lo que puede convocarse a un proceso refrendario para solicitar la participación de los electores si continua o no el funcionario objeto de aquél al frente de su cargo, siendo vinculante cumplidos los requisitos establecidos por la norma.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone consideraciones sobre la materia, entre ellas el polémico artículo 105, de las llamadas inhabilitaciones a funcionarios públicos, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ya ha adelantado algunos pronunciamientos.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción pauta una gama de ilícitos contra el patrimonio público que son calificados como delitos y corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de las acciones en resguardo de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Ciudadano, a través del Consejo Moral Republicano, también estatuye normas referidas a situaciones donde pudieren verse envueltos funcionarios públicos con ocasión del manejo de la cosa pública.

No hay que olvidar que los funcionarios municipales no están incluidos dentro del elenco con el privilegio del antejuicio de mérito, como ocurre – por ejemplo – con el Presidente de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a la Asamblea Nacional, entre otros.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20-10-2004, abordó esta situación para el caso de un Diputado al Consejo Legislativo Estadal, donde se debatía acerca de la posibilidad que la Contraloría General de la República lo destituyera del cargo con ocasión de un procedimiento ante ese Órgano de Control.

En otra oportunidad, tratándose de un alcalde frente a un conflicto entre el concejo municipal y la alcaldía por el acuerdo de aquél donde se suspendió del ejercicio del cargo al jefe del ejecutivo local, conforme lo previsto por la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 15-04-2003, acordó una cautelar reintegrando al alcalde a sus labores bajo el siguiente razonamiento:

“…De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el conflicto planteado trata de una controversia entre órganos del Poder Público Municipal que se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia (Alcalde y Concejo Municipal), que gira en torno a la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde por parte del Concejo Municipal, mientras se celebra el referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, en aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición legal que, según lo plantea el accionante, colide con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de cargos y magistraturas de elección popular…”

Continúa el fallo en cuestión así:

“…el conflicto planteado por el Alcalde del Municipio…del Estado…, se fundamenta en las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, como consecuencia de su suspensión en el ejercicio del mencionado cargo y de la convocatoria a referendo revocatorio de su mandato.

Ya acordando la cautelar señaló su competencia en estos términos:

“…En atención a lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada implica una presunta subversión del orden constitucional que atenta contra la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que ésta constituye una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, por donde esta Sala Constitucional es competente para conocer la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Nótese que es distinto si la situación se produce por sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de la República, pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece expresamente causales que den pié a señalar las faltas absolutas o temporales de los concejales; sin embargo, tratándose de uno de los sistemas de responsabilidad aplicables a todos los servidores públicos de rango constitucional, debe y tiene que hacerse cumplir el fallo, siguiendo los lineamientos de la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otro aspecto que me preguntaban era acerca de la procedencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por los concejales.

Sobre esto existen varios pronunciamientos por las Sindicaturas Municipales, donde se debaten entre acoger lo señalado por la Contraloría General de la República de improcedencia absoluta y el de una interpretación amplia de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica de Emolumentos; por aquello del concepto de remuneración de los concejales (dietas), cuya definición gramatical no se equipara a la de sueldo y otros elementos.

Sin embargo, cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia varias acciones tendentes a resolver esa controversia, las cuales no han sido decididas para la fecha de elaboración de este artículo (marzo 2009).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.

Régimen del Personal Municipal II

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Durante una clase continuaba la polémica acerca de los funcionarios municipales, si podían establecer un sistema o régimen aparte del previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se argumentó que era violatorio de la autonomía municipal, por aquello que no debe haber intromisión de los otros poderes públicos.

Sin ánimo de encender polémicas, me remito al fallo del Máximo Tribunal para la comprensión del asunto, puesto que la aplicación establecida ha sido y es irrestricta, por parte de los jueces del contencioso administrativo a diario.

Por otra es oportuna para hacer patente algunos aspectos dentro de la temática aplicable a los funcionarios municipales.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo al Texto Constitucional, establece los tipos de responsabilidad de los funcionarios; existe una de naturaleza civil tendente a la reparación de daños materiales o morales derivados del desempeño del cargo.

La penal, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por la comisión de ilícitos denominados delitos, pudiendo llegarse a la privación de libertad.

La disciplinaria, por las faltas en el ejercicio del cargo, especialmente por no cumplir las órdenes o instrucciones del jerarca.

La administrativa, cuando se está frente al manejo o guarda de recursos públicos, correspondiéndole la instrucción a los órganos de control (Auditoría Interna, Contraloría), por aquello que los intereses públicos son ajenos en comparación con los del funcionario y del administrado.

Hay quien ha dicho que existe una adicional denominada gremial, porque los órganos disciplinarios de los colegios profesionales pueden imponer sanciones de suspensión del ejercicio o de la actividad profesional hasta por el tiempo fijado por la ley de ejercicio profesional, como ocurre con los abogados.

Se presenta una duda muy frecuente en lo atinente a las situaciones administrativas, ya que la tendencia a confundirlo con el régimen disciplinario. Sobre esto hay que señalar que aquéllas son las que definen cómo se encuentra el funcionario en relación con el órgano o ente sin forma empresarial para el que preste servicios. Se dice que está en actividad o activo, cuando desempeña su labor en circunstancias normales o cotidianas, pudiendo estar también comprendida las llamadas comisiones de servicio, traslados, permisos o licencias, suspensión con goce de sueldo. La Ley del Estatuto explica cada una de éstas.

La jubilación es una situación que se produce cuando se cumplen concurrentemente años de edad y de servicios, por medio del cual su beneficiario recibe el pago de una pensión de jubilación por el tiempo que le reste de vida, una vez acogido a este beneficio.

Existen las llamadas pensiones por incapacidad, pero se diferencian de las jubilatorias en cuanto se producen aquéllas sobrevenidamente, inhabilitando para el trabajo a su beneficiario, no habiendo requisitos de edad, sexo, años de servicio, entre otros, ya que dependen del hecho incapacitante y sus consecuencias.

El retiro se produce cuando ha mediado renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación o invalidez, estar incurso en causal de destitución.

Hay aquí un hecho especial como es la reducción de personal, la cual solo se produce por causales taxativas como serían: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativas, razones técnicas de supresión de la dirección, departamento, unidad dentro del órgano o ente. Para el caso de los municipios deberá tener el concurso del alcalde y concejo municipal. La jurisprudencia funcionarial ha venido interpretando que debe llevarse a cabo mediante acto motivado y cada una de las razones enunciadas es considerada por separado.

El régimen disciplinario es aquel, a través de una labor de investigación, instrucción y sustanciación de hechos, se pretende determinar si el funcionario se encuentra o no incurso en causal para ser sancionado o, en el peor de los casos, provocar su salida de las filas de la Administración, independientemente de los otros tipos de responsabilidad que pudieren ser aplicadas.

En cuanto a las sanciones, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece a la amonestación escrita y la destitución, como medidas disciplinarias.

Son causales de amonestación escrita:

· Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

· Perjuicio material causado por negligencia manifiesta sobre los bienes públicos, bien sean nacionales, estadales o municipales, tanto en lo central como lo descentralizado.

· Falta de atención debida al público.

· Irrespeto hacia sus superiores, subalternos o compañeros.

· Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el lapso de treinta días continuos.

· Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para os mismos fines, en los lugares de trabajo.

· Recomendar personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Corresponde aplicar la amonestación al supervisor inmediato, contando el funcionario objeto de la medida con cinco días hábiles para formular los alegatos en su defensa.

Hecho esto, el supervisor emitirá un informe con relación de los hechos y conclusiones a las que arribó; si se evidenciare el hecho constitutivo de la amonestación, se aplicará indicándose el recurso administrativo contra dicho acto y la autoridad que deba conocer de él, para su respectiva revisión, la cual puede dar como resultado que se confirme, revoque o modifique el acto dictado. Vencido el tiempo para la fase recursoria administrativa sin llegar a un pronunciamiento expreso, se entenderá como silencio administrativo y podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo contra las actuaciones, lo que está a cargo del Poder Judicial.

Los hechos constituyentes de falta tienen una prescripción, es decir, la posibilidad de exigibilidad para la Administración para aplicar el procedimiento y sanción, si la hubiere, lo cual vencido ya no es factible.

Acerca de la destitución, es una sanción más grave, pues comporta la salida de la Administración del funcionario encausado. Son causales de destitución:

· Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

· El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

· La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración o al de los ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

· La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

· El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

· Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente.

· La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio.

· Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, bien sea nacional, estadal o municipal, tanto en lo central como en lo descentralizado.

· Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

· Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por los órganos de control (Contraloría General de la República, Contraloría Municipal)

· Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

· Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario tenga conocimiento por su condición de tal.

· Tener participación por sí o por interpuesta persona, en firmas o sociedades que estén vinculadas – directa o indirectamente – con el cargo que desempeña.

· Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas.

Cabe recordar que estas causales han sido interpretadas por la jurisprudencia como taxativas, debiendo subsumir el instructor los hechos con la norma adecuada aplicable dentro del elenco descrito, constituyendo actividad reglada de la Administración, contando para ello con ocho meses para el inicio de la actividad instructora a partir de la presunta comisión del hecho que la origina, a lo cual resulta aplicable la prescripción.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción.

Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia.

Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

En muchos municipios esta función la suple la Sindicatura Municipal, por aquello de cumplir el rol de asesoría a la Administración Municipal; de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los dictámenes de la Sindicatura no son vinculantes, puesto que se trata de una unidad consultora o de asesoría, salvo que la ley u ordenanza dispongan lo contrario.

Esto se trae a colación porque se han visto casos en los cuales hay una unidad de asesoría jurídica a nivel del alcalde o presidencia del concejo municipal, quien – primariamente – emite esa opinión y luego interviene la Sindicatura en fase judicial.

Hecho esto se remite a la unidad de origen para la fase conclusiva, como sería la recomendación o no ante el jerarca (alcalde, concejo municipal) para la aplicación o no de la sanción, lo que agota la vía administrativa.

Contra la decisión de destitución que hace culminar ésta se abre la fase judicial ante los tribunales en lo contencioso administrativo.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia en Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.



sábado, 21 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal I

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Mucho se discutió en un pasado reciente acerca de la procedencia o no de un sistema de personal diferente al previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); de hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), en su artículo 78, reguló que cada municipio – a través de ordenanza – dictara su Estatuto de Personal.

Ante esto, hubo un pronunciamiento judicial donde se interpretó que el régimen de personal correspondiente a los municipios era el fijado por el Poder Nacional, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la situación en la que se encuentre el servidor del Poder Local.

Al margen de la decisión judicial que fijó como parámetros para el personal municipal que le son aplicables, en sus casos, ambos instrumentos normativos, hay que hacer algunas reflexiones.

La Constitución de la República (1999) no hace exclusión expresa de cuál es el instrumento legal que los regirá en sus relaciones con el ámbito público.

La norma general que regula esa situación está dentro del título denominado “Del Poder Público” y allí es donde aparece la distribución de los órganos que lo ejercen: Nacional, Estadal y Municipal, en un criterio territorial, para luego desembocar en uno funcional simultáneamente: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano, Electoral, para el ámbito nacional.

Posteriormente, donde la Carta Magna establece los lineamientos de los ámbitos estadales y municipales fija la distribución de los poderes públicos (órganos).

Si se parte de estas premisas resultaba obvio que – más adelante – el Constituyente se vería en la obligación de establecer un régimen general para los funcionarios públicos por la orientación de unificación del sistema funcionarial.

Ello se refuerza con lo previsto por las normas que señalan que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Otra es la que la ley establecerá el Estatuto de la función pública, lo que ya se materializó y está en vigencia, sustituyendo a la Ley de Carrera Administrativa, además del principio general que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Esta última cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido macro, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicalización, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

Tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos a desempeñar son de carrera, es decir, aquellos cuyo ingreso se origina por concurso y el cumplimiento de requisitos generales y específicos, han superado el período de prueba, obtengan el respectivo nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Ese es el principio fundamental, pues lo que se busca es un sistema donde el funcionario público pueda ir desenvolviéndose con estabilidad, remuneraciones, méritos, evaluación, entre otros, hasta poder gozar de la jubilación, de ser el caso.

A ello hay que unir las regulaciones disciplinarias, donde queda garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, porque hay un procedimiento establecido, cuya inobservancia es causal de nulidad, lo que así ha sido declarado en incontables ocasiones por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, existen otros cargos dentro del sector público que no son de carrera, como serían los de elección popular, producto de la voluntad de los electores, tras satisfacer las normas que regulan la actividad electoral.

Ejemplo de esto son los alcaldes y concejales.

Los de libre nombramiento y remoción, cuya premisa es la confianza depositada por el jerarca, son aquellos cuyo nombramiento y egreso del cargo se hacen sin más impedimentos o limitaciones que las formuladas por la legislación.

De allí que se incluya la categoría denominada como cargos de alto nivel y de confianza. Ejemplos son los directores de las alcaldías o directivos de institutos autónomos municipales.

Los contratados son aquellos que prestan sus servicios al sector público, como sería el caso de los municipios, donde aquellos por vía convencional basado en la legislación laboral, por un tiempo determinado y circunstancias excepcionales, no pudiendo sustituir su desempeño a los funcionarios de carrera, quienes son por tiempo indeterminado, los cuales realizan tareas específicas y son altamente calificados.

Esto originó que tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública se dispusiera que – a través de la condición de contratado – no podía ingresarse a la función pública, puesto que no son funcionarios.

Hay una falsa creencia que, por el hecho de habérseles suscrito por varios períodos de tiempo consecutivamente, debe aplicárseles el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y está la Administración obligada a “dejarlo fijo”; en materia funcionarial esa expresión no le es aplicable, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece su propio mecanismo para el ingreso, traslado, egreso, entre otras situaciones, lo que sería un ingreso con fraude a la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, abordó esta situación y concluyó que “... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. Sentencia del 14-11-2007

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, numerales 1,2, 6 y 7, le confiere al alcalde el ejercicio como máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar; al personal adscrito a la alcaldía.

Para el caso del concejo municipal, la mencionada Ley, en su artículo 95, numerales 11, 12 y 15; 96, le corresponde en idéntico sentido interpretativo que el ejecutivo local, con la diferencia que la aplicación compete al legislativo.

Esto se corrobora con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1,2,4, 10 Parágrafo Único; donde dispone que los municipios deberán cumplir y hacer cumplir las normas a que se contrae el indicado instrumento legal, ya que se hace expresa alusión a las entidades locales.

Por último, los obreros son aquellos trabajadores cuya labor se caracteriza por el predominio manual sobre el intelectual. Al igual que los contratados tampoco son funcionarios públicos y se rigen por la legislación laboral.

Acerca del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como instrumento que regula las relaciones entre el organismo o ente del sector público y los ciudadanos que formen parte de las entidades públicas, dentro del contexto de su desempeño y otras situaciones administrativas, está concebida para todo el territorio nacional; el artículo 1 de la Ley dice que “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios…públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” (Cursivas mías)

Ante la interrogante qué comprende el instrumento legal en comentario, se ha dividido en:

1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas.

2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

- ¿Cuáles son los derechos que le asisten a los funcionarios públicos?

- Todo funcionario público tiene derecho al incorporarse al cargo, ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades.

- Percibir las remuneraciones correspondientes al cargo.

- Disfrutar de su vacación anual.

- Disfrutar de su bonificación anual a percibir a final del año.

- Disfrutar de permisos y licencias.

- Protección integral dentro de la seguridad social.

- Gozarán del derecho a percibir sus prestaciones sociales

- Protección a la maternidad.

- Estabilidad en sus cargos.

- Organizarse sindicalmente.

- Derecho al ascenso.

- Derecho a convenciones colectivas.

- Derecho a la solución pacífica de los conflictos.

- Derecho a la huelga.

Hay algunos de estos derechos que le serán aplicados de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado, por cuanto también hay actividades no susceptibles de interrupción, como es el caso de los servicios públicos: agua, electricidad, entre otros.

-¿Cuáles son los deberes generales de los funcionarios públicos?

- Prestar el servicio personalmente con la eficiencia requerida.

- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.

- Cumplir con el horario establecido.

- Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que estos tengan interés legítimo.

- Guardar conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y público toda la consideración y cortesía debidas.

- Guardar reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con sus funciones atribuidas.

- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes públicos confiados a su guarda, uso o administración.

- Cumplir con las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

- Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio público, el mejoramiento de los servicios.

- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás instrumentos normativos (leyes, decretos, entre otros), órdenes, instructivos que deban ejecutar.

En otra oportunidad se tocarán más tópicos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.